Asunto VP01-L-2009-000814.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: JESÚS ANGEL FUENMAYOR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.875.914, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2004, quedando anotada bajo el N°48, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Y solidariamente al ciudadano LUIS GERARDO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.081.680, quien funge como administrador de la misma.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 17 de Abril de 2009, ocurre el ciudadano JESÚS ANGEL FUENMAYOR ZAMBRANO, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho WENDY ECHEVERRÍA FERNÁNDEZ (+), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 114.165, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERMANOS VALBUENAS. C.A. (HEVALCA)” (léase HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA)). En fecha 16/06/2010, la parte demandante, consigna escrito de Reforma del libelo de demanda. Efectuándose la notificación en fecha 13/07/2010.
No lograda conciliación o mediación alguna, correspondió por distribución de fecha 08/07/2011, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.
El día 18 de Julio de 2011, fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento, y realizó los trámites procedimentales, y el día 26 de Julio de 2011, se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y se providenciaron pruebas.
En fecha jueves 27 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y dada la complejidad del asunto, se difirió el dictado de la Sentencia Oral, y en tal sentido, se realizó el pronunciamiento de la Sentencia oral en fecha tres (3) de Noviembre de dos mil once (2011).
Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar y su Reforma, presentado por la parte actora ciudadano JESÚS ANGEL FUENMAYOR ZAMBRANO, primero asistido, y en la reforma, por intermedio de la profesional del Derecho WENDY ECHEVERRÍA FERNÁNDEZ, de INPRE N° 114.165, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia; así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, por la profesional del derecho GLENNYS URDANETA,, de INPRE N° 96.646, se concluye que aquel fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que el día 28 de Septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios como trabajador para el Sociedad Mercantil HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA), cuyo Administrador es el ciudadano LUIS GERARDO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.081.680, contratado el demandante, ocupando el cargo de VIGILANTE, con un último salario diario de Bs.F.41,36.
Que es el caso que en fecha 04/01/2009, fue despedido injustificadamente, y hasta la fecha de la demanda, no se le cancelaron las prestaciones laborales correspondientes. Así ante lo infructuoso de las múltiples gestiones por vía amistosa, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de San Rafael del Moján del Municipio Mara del Estado Zulia, en donde fue asesorado respecto a los pasos a seguir para obtener el pago de los conceptos laborales, en la que se indicó que debía agotar la vía administrativa y conciliatoria. Así interpuso Reclamación en fecha 12 de enero de 2009, y se libró cartel de notificación para acto de conciliación a efectuarse en fecha 17 de febrero de 2009, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de representación de la patronal, quedando agotada –dice- la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiéndose la prescripción.
En cuanto al DERECHO, señala que invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la presunción de laboralidad, de igual manera, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero, relativo al Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias en las relaciones laborales. Al mismo tiempo invoca la aplicación de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 23, 42, 43, 45, 46 y 30 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, periodo 2007- 2009, correspondiente al pago de antigüedad, vacaciones, bono de asistencia, utilidades fraccionadas, botas, bragas, salarios retenidos. Al lado de esto, invoca la aplicación del artículo 92 de la Carta Magna, por la mora en el pago que genera intereses.
Que reclama los siguientes conceptos:
1) Antigüedad: con fundamente en la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, en la cantidad de Bs.F.874,65. 2) Vacaciones Fraccionadas, con base la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bs.F.651,42 (15,75 días x Bs.F.41,36 de salario normal). 3) Utilidades, con indicación de la cláusula 43 del Convención Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bs.F.909,50 (21,99 días x Bs.F.41,36). 4) Asistencia Puntual y Perfecta en la cantidad de Bs.F:496,32, con base en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción. 5) Indemnización sustitutiva del preaviso, por la que reclama la cantidad de Bs.F.620,40, con base en el artículo 125, numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Indemnización por despido injustificado, con fundamento en el artículo 125, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando Bs.F.413,60. 7) Por horas extraordinarias nocturnas la cantidad de Bs.F.1.009,00. 8) “Salarios retenidos”, con base en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción unos Bs.F.8.520,16. 9) Por beneficio de alimentación (cesta ticket) la cantidad de Bs.F.1545,60 (96d x Bs.F.16,10).
Que todos los conceptos reclamados totalizan la cantidad de Bs.F.14.389,39, que la demandada se ha negado a pagar.
Que viene a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES HERMANOS VALBUENAS. C.A. (HEVALCA)” (léase HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA)), y solidariamente al ciudadano LUIS GERARDO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.081.680, quien funge como administrador de la misma, para que convengan en pagarle la cantidad de Bs.F.14.389,39, que le corresponden o en caso contrario a ello sean compelidos, y condenados por el Tribunal, con la imposición de los intereses conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las costas y costos.
Señala datos para notificación de la parte demandada, así como los datos del domicilio procesal.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, señalando nuevamente la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, Sociedad Mercantil HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA), por intermedio de su representación forense, el ciudadano BELISARIO SEGUNDO FUENMAYOR ZAMBRANO, de Inpre Nº 20.612, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por este profesional del Derecho, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
En primer lugar, opone la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que según la manifestación de la parte demandante, la relación laboral culminó en fecha 04/01/2009. Que endecha 16/06/2010, la parte demandante efectuó más que una simple reforma de la demanda, la que se ha de tener como una nueva demanda. Que el día 13/06/2010, el ciudadano LUIS GERARDO VALBUENA, de cédula de identidad N° 16.081.680, en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA), se dio por notificado.
Que desde la fecha del señalado despido el 04/01/2009 hasta la fecha en que se dio la notificación de la parte demandada, el 13/07/2010, pasó 1 año, 6 meses y 9 días, lo que excede del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de igual manera, si se toma en cuenta la fecha que señala la parte actora de notificación de un procedimiento por ante la Inspectoría, fechada 17/02/2009, se abriría nuevamente un lapso de prescripción, pero ya a la fecha de la notificación en la causa presente, pasó 1 año, 4 meses y 24 días, con lo que igualmente aparecen como prescrita la acción.
De otro lado, admitió la existencia de una relación laboral del demandante para con la Sociedad Mercantil HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA), las fechas de inicio y de culminación, así como el cargo. Aunque señala que no hubo despido, sino retito voluntario.
De otra parte, en forma pormenorizada niega, rechaza y contradice la procedencia de lo demandado, como lo es la aplicación de convención de la construcción (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), la no procedencia de la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la existencia de horas extras, la no procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la no procedencia del resto de los conceptos en base a la no aplicación de las cláusulas invocadas..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)
Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en los escritos presentados por las partes, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos ventilados, a fin de fijar los límites de lo litigado:
Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JESÚS ANGEL FUENMAYOR ZAMBRANO, en contra de la Sociedad HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA), Y solidariamente al ciudadano LUIS GERARDO VALBUENA, quien funge como administrador de la misma.
Entre el demandante ciudadano JESÚS ANGEL FUENMAYOR ZAMBRANO, y la demandada Sociedad HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA), en primer lugar, se discute la prescripción de la acción, de otro lado, aun cuando se admite la prestación de servicios laborales, y las fechas de inicio y culminación, y el cargo, se niegan todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, así como los elementos y condiciones esgrimidos como vigentes en la alegada prestación de servicios.
Correspondiendo así al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, en primer lugar, el alegato de prescripción y de no proceder, la verificación de la existencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la pertinente cantidad a cancelar, y precisar frente a quien. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Prueba Documental:
1.1. Promovió, copias de expediente administrativo N°061-2009-03-000035, de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. La misma no fue cuestionada en forma alguna valida en derecho, la cual posee valor de documento público administrativo. De ella se destaca que en procedimiento de reclamo del ciudadano JESÚS FUENMAYOR, de cédula de identidad 7.875.914, a la empresa “CONSTRUCCIONES EBAR, C.A.”, de la cual consta cartel de notificación de fecha 12/01/2009, la cual se efectuó en fecha 09/02/2009 (F.152). Posterior a ello ACTA de fecha 17/02/2009, en la que se dejó constancia de al incomparecencia de la empresa “CONSTRUCCIONES EBAR, C.A”, al acto para dar contestación a la Reclamación de Prestaciones Sociales. (Folio 153). La misma será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
1.2. Promueve documental referida a CONSTANCIA emitida por el “CONSEJO COMUNAL INDÍGENA NUCHONNI MALEIWA, PARROQUIA LAS PARCELAS-MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA”, de fecha 14/03/2011, en la que se indica el hoy demandante, prestó servicio para la empresa HEVALCA, C.A., en una obra de construcción en la comunidad. Aparece suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSÉ VILLALOBOS, Vocero Principal de la Unidad Administrativa. La representación judicial de la parte demandada desconoció la documental que corre inserta al folio 154, por cuanto emana de un tercero y no está suscrita por su representada. En ese sentido, la documental carece de valor probatorio, al no haber sido ratificada en juicio por el tercero de quien se manifiesta emanar. Así se establece.
2. Testimoniales:
2.1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARCOS VINICIO VILLALOBOS URDANETA, JOSE DOMINGO VILLALOBOS URDANETA, ROBERTO ANTONIO MAYOR ROMERO, GUIDO ENRIQUE VILLALOBOS URDANETA, JULIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, GUSTAVO ADOLFO VILLALOBOS URDANETA y MATILDE ROSA PALMAR, admitiéndose dichas testimoniales juradas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública que fijase el Tribunal. Empero, siendo que los señalados ciudadanos no comparecieron a juicio, y era de la carga de la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no hay respecto a ellos declaración alguna que analizar, toda vez que no basta con la sola promoción. Así se establece.-
2.2. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos ERNESTO VILLALOBOS y ELIDA GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.415.195 y 22.152.151 respectivamente, promovidos por la parte actora, los cuales comparecieron a juicio y declararon conocer a las partes, y señalando que la parte actora laboró para la (HEVALCA). Las declaraciones en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
3. Informe o Informativa:
Se promovió informativa, y fue acordada cuanto en lugar en Derecho, y en efecto se ofició a la SUB- INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA PARROQUIA SAN RAFAEL, EL MOJAN, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CAJA REGIONAL, a los efectos de que informen sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la informativa en referencia no aparece resultas en actas, de modo que no ha información que analizar respecto al valor probatorio, no bastando sólo con la promoción. Así se establece.
4. Exhibición de documentos:
Solicita la exhibición de los recibos de pago de salarios, siendo que deben estar en poder de la patronal, a los efectos de llevar su contabilidad y hacer declaraciones de impuestos. Refiere que en los señalados recibos ha de contener el logo de la empresa, el nombre del trabajador, cédula, cargo, periodo laborado, conceptos que se cancelan, firma del trabajador. Que se tengan como ciertos los datos afirmados de no efectuarse la exhibición.
En efecto la exhibición no se efectuó, empero no se afirmó contenido específico útil a los fines de la solución de la presente causa, de modo que mal puede tener valor alguno conforme a los lineamientos del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la no exhibición. Distinto es que en ausencia de pruebas se opte por la revisión de las cargas probatorias. Así se establece.-
* PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA HEVALCA:
1. Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUIDO ROMERO, JULIO VALDEZ, RICARDO PIRELA, DOUGLAS OROÑO Y GERMAN FERRER, admitiéndose dichas testimoniales juradas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública que fijase el Tribunal. Empero, siendo que los señalados ciudadanos no comparecieron a juicio, y era de la carga de la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no hay respecto a ellos declaración alguna que analizar, toda vez que no basta con la sola promoción. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la PRESCRIPCIÓN alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada, tenía como primera oportunidad para denunciar la prescripción de la acción la promoción de pruebas, sin embargo el que no lo haya hecho en esa oportunidad, no excluye la posibilidad de que lo haga –como ocurrió en la presente causa- en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo que luego fue ratificado y reproducido de manera oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, en donde la representación de la demandada esgrimió que oponía la Prescripción de la acción, y esto en base a que ha transcurrido más del año y dos meses desde la culminación de la relación laboral y hasta la fecha de la notificación de la interposición de la demanda el día ‘13/07/2010’.
Se entiende del escrito de contestación de HEVALCA, y de la propia exposición oral que se invoca la prescripción en primer término; y en segundo lugar, las otras defensas, como lo relativo a la negación de despido injustificado y demás negativas pormenorizada de lo pretendido.
Ahora bien, es de señalar que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa.
Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere, conforme a cada caso en particular.
Al respecto, se ha de observar cuales son los conceptos reclamados, siendo estos lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; no se peticionan indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacionales, ni concepto de o relacionados con la Jubilación, Fondo de Ahorros, y otros conceptos que poseen un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.
- Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, , ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.
En este contexto es de importancia precisar, que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado “derecho común”.
En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:
“(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.” (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).
De modo que los derechos laborales no cambian de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo caso y disposición especial (ejemplo, jubilación), es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vele decir, de un (1) año.
En ese orden, oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa, fueron o no suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).
Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este sentido, el demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 04/01/2009, y la demandada HEVALCA, por su parte, acepta la existencia de prestación de servicios, así como las fechas de inicio y de culminación. De modo esa fecha es la que debe utilizarse, ad initio como punto de partida en el cómputo de una posible prescripción de la acción, salvo interrupción posterior.
Ahora bien, evidente es, que desde el 04/01/2009 hasta la fecha de la demanda el 17/04/2009, no transcurrió el año de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la demanda fue interpuesta en tiempo hábil. Lo cual por sí solo no es suficiente pues aun falta que la parte demandada sea puesta en conocimiento de la demanda en su contra, lo que obliga a la parte interesada a efectuar la notificación hasta un máximo de un año y dos meses desde el inicio del lapso de prescripción.
En este sentido, conforme a las actas procesales, el demandado tuvo conocimiento de la demanda en fecha 13/07/2010 (Folio 59), que es donde consta la notificación. Es decir, pasado el lapso preindicado de un año y dos meses.
Recapitulando, aun cuando la demanda fue intentada en tiempo hábil, y la representación de la parte demandada se esforzó en diligenciar o impulsar la práctica de la notificación, la misma se hizo efectiva el día 13/07/2010, fecha en que ya ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, o fecha de inicio del cómputo de prescripción, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.
En este contexto, no está de más agregar que la institución de prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contraria a lo expuesto.
De otra parte, observa este Jurisdicente que a la fecha de Notificación de la demanda de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (13/07/2010), se encontraba prescrita la acción con relación a la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, siendo que no hay evidencia de existencia en la causa de algún acto de interrupción de la prescripción, salvo lo señalado respecto al Acta de fecha 17/02/2009, en la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. De ella se ha de tener presente de una parte, que la reclamación y notificación en el procedimiento administrativo no fue dirigida a la Sociedad Mercantil HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA), sino a la empresa “CONSTRUCCIONES EBAR, C.A.”, lo cual es parecido, pero no se igual, y a todas luces generaría duda en el sujeto a quien se dirige la notificación. Mas en todo caso, desde el 17/02/2009, fecha del acto administrativo, al 13/07/2010, de igual manera pasó el lapso de prescripción para demandar y notificar, es decir, más de un año y dos meses para notificar. Incluso ya a la fecha de la Reforma de la demanda en fecha 16/06/2010 (Folios 45 y ss.)
Así estando prescrita, al tiempo no cabría ya acto interruptivo, pues ya se consumó, pero sí la renuncia de la misma, lo cual tampoco se constató en la causa sub iudice.
Determinado lo anterior, resulta como pronunciamiento definitivo del alegato de prescripción formulado por la demandada, que tomando como fecha de la finalización de la relación laboral el día 04/01/2009, la demanda se efectuó en tiempo hábil, no así la notificación, que al realizarse el 13/07/2010, resultó tardía, al ya haber fenecido el lapso máximo de un año y dos meses, ello incluso de considerar la fecha del Acta Conciliatoria de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, fechada 17/02/2009, como acto interruptivo. Y siendo que no se evidencia, ni de lo alegado, ni del material probatorio, interrupción de la prescripción, ni renuncia de la misma, se concluye que a la fecha de la notificación (13/07/2010) ya se había verificado la prescripción, había transcurrió holgadamente el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el 64 eiusdem, razón por la cual se declara PROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, es de señalar que el demandante, en su escrito libelar señala haber trabajado para “CONSTRUCCIONES HERMANOS VALBUENAS. C.A. (HEVALCA)” (léase HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA)), sin embargo, en el Petitum, demandan a la señalada sociedad y además, de manera solidaria al ciudadano LUIS GERARDO VALBUENA, como esgrimido Administrador. Ante ello se ha de puntualizar que no consta en actas que el señalado ciudadano sea responsable de alguna forma de las acreencias del demandante frente a la sociedad mercantil en referencia, la cual tiene personalidad jurídica propia, y de la cual no se alegó ni hay pruebas de que se haya constituido, o funcione de manera irregular, para que operase por esa vía responsabilidad del ciudadano que se indica como Administrador de HEVALCA. Así las cosas, la eventual procedencia de los conceptos reclamados (no revisada por la prescripción) sería sólo frente a la demandada Sociedad Mercantil HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA), no así para el ciudadano LUIS GERARDO VALBUENA. Al lado de esto, no procede condenatoria en costas de los demandantes frente al ciudadano LUIS GERARDO VALBUENA, toda vez que los demandantes devengan menos de tres salarios mínimos. Así se decide
CONCLUSIONES.-
Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JESÚS ANGEL FUENMAYOR ZAMBRANO, en contra de la Sociedad HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA). Y solidariamente al ciudadano LUIS GERARDO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.081.680, quien funge como administrador de la misma.
Entre el demandante ciudadano JESÚS ANGEL FUENMAYOR ZAMBRANO, y la demandada Sociedad HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA), en primer lugar, se discute la prescripción de la acción, de otro lado, aun cuando se admite la prestación de servicios laborales, y las fechas de inicio y culminación, y el cargo, se niegan todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, así como los elementos y condiciones esgrimidos como vigentes en la alegada prestación de servicios.
Correspondiendo así al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, en primer lugar, el alegato de prescripción y de no proceder, la verificación de la existencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la pertinente cantidad a cancelar, y precisar frente a quien.
Lo primero a destacar es que tal como se precisó en el Punto Previo, si bien se demandó en tiempo hábil, la notificación se constató pasado el año y dos meses máximos para ello a partir del inicio del lapso de prescripción, lo que en suma significa que es procedente el alegato de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Y En consecuencia, al estar prescrita la acción, deviene que pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados, regidos por el lapso de prescripción consumado, púes la prescripción hace que su reclamación resulte IMPROCEDENTE. Así se decide.
Así las cosas, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara improcedente la demanda por cobro de Diferencias de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incluida la indexación y los intereses, en virtud de la PRESCRIPCIÓN de la acción, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Prescrita la Acción y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JESÚS ANGEL FUENMAYOR ZAMBRANO, por cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA).
No procede la condena en COSTAS toda vez que el demandante devenga menos de tres salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano JESÚS ANGEL FUENMAYOR ZAMBRANO, estuvo representado por la ciudadana GLENNYS URDANETA MORAN, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº98.646, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Zulia. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, el Sociedad Mercantil HERMANOS VALBUENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEVALCA), estuvo representado por el profesional del derecho BELISARIO GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.612, en su carácter de apoderado judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000186.
El Secretario
NFG/.-
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