Se inició esta causa el 09 de junio de 2007 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 48), quien lo dio por recibido el 10 de enero de 2007 (folio 49) y admitió la demanda el 22 de enero del 2007 (folio 50 al 52).

En fecha 20 de marzo de 2007 el Abg. Freddy Duque Ramírez se aboco al conocimiento de la causa (folio 54) y el 10 de abril de 2007 se libraron las respectivas notificaciones (folio 56 al 63).

Luego en fecha 21 de septiembre de 2011 la Abg. Marilyn Quiñónez Bastidas se aboco al conocimiento de la acusa (folio 81).

Posteriormente en fecha 27 de septiembre del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 82 al 96) y el 01 de noviembre de 2011, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 98).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue en fecha 20 de marzo del 2007, donde solicito el abocamiento del nuevo Juez a cargo del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para la fecha (folio 55), no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy transcurriendo mas de 3 años sin que se evidencia actuación alguna tendiente a impulsar la continuación de la causa, por lo que se infiere desinterés en la prosecución del proceso.

Por lo anterior, existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-