REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: KP02-L-2011-001887

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL VARGAS RAMOS Y JORGE ELIECER GARCIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.388.237 y 16.529.391

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.878.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A. y CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.878, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS RAMOS Y JORGE ELIECER GARCIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.388.237 y 16.529.391, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora:

“Indicar las operaciones aritméticas mediante las cuales obtiene el salario integral que utiliza como base de cálculo de la prestación de antigüedad con las incidencias de utilidades y bono vacacional.
Aclarar la indemnización por despido que reclama el ciudadano José Rafael Vargas Ramos (1er año y 2do año) en cuanto a su fundamento y método de cálculo”.

Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

El 8 de noviembre de 2011, el apoderado actor se da por notificado y en fecha 10 del corriente presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura del mismo se observa que lo hizo de manera incorrecta puesto que en relación al salario se limitó a indicar que el mismo se fundaba en lo establecido en las convenciones colectivas de la industria de la construcción similares y conexas de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, sin indicar las operaciones aritméticas mediante las cuales obtuvo el salario integral, contraviniendo así lo ordenado ya que lo solicitado no fue el fundamento jurídico de su pretensión sino las operaciones aritméticas supra señaladas.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de noviembre de 2011.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Morón

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 1:59 p.m.

El Secretario

Abg. Carlos Morón