REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once.
201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000183.

PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN RAMÓN MATA MILLAN, OMAR RAMOS RUJANO y YONDER JOSÉ QUEIPO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.716.806, 15.159.221 y 11.249.597, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.554.-

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2004 bajo el Nro. 31 Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL: YOHEN MELENDEZ y OLGA FUENTES TILLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.826 y 13.253 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A (IMPROLAGO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 10 de noviembre de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas diligencia correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado en ejercicio YOHEN MELENDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 11 de noviembre de 2011, se le dio entrada para resolver el Recurso de Hecho contentivo de este expediente, ordenando a la parte recurrente consignar las copias certificadas que soportan el presente asunto, siendo consignadas las mismas el día 21 de noviembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la representante judicial de la empresa demandada consignó el día 21 de noviembre de 2011 las copias certificadas del expediente N. VP21-L-2010-000636 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Ahora bien, según alega la parte demandada en su escrito, el recurso de apelación se ejerce en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de noviembre del 2011 proferida por el mencionado tribunal, mediante la cual niega la impugnación a la Experticia Complementaria del Fallo realizada por el Banco Central de Venezuela por ser planteada extemporáneamente.

Así las cosas, observa esta Alzada que según alega la parte demandada en su escrito de fundamentación “… Estando la causa en estado de ejecución, el Tribunal ordenó realizar la experticia complementaria del fallo acordada en la sentencia referida, no ajustándose la ciudadana Juez, a lo ordenado en la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya que en la misma se ordena pagar a mi representada los siguientes conceptos (…). Y la Juez al ordenar al Banco Central de Venezuela para que practicara la experticia complementaria del fallo, lo hizo de manera errada, ya que no ordenó se excluyeran los lapsos de vacaciones correspondientes al período que va del 15 de agosto al 15 de septiembre al igual que no ordenó se calculara la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, tal como lo establece la sentencia.
Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que mi representada impugnó la experticia emanada del Banco Central de Venezuela, dentro de su lapso legal y la Juez mediante un auto de fecha 01 de noviembre de 2011, sin fundamento legal alguno, negó dicha impugnación por extemporánea, a pesar de que la misma se realizó el 5 (sic) día de despacho.
A dicho auto, como era de suponer apelamos formalmente, acordando el Tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011, oír nuestro recurso en un solo efecto, a sabiendas de los errores cometidos por el Tribunal y de las circunstancias que se va a producir al ejecutar la experticia de la forma como quedo concebida. Sin temor a equivocarnos con esta decisión interlocutoria se le estaría causando a mi representada gravamen irreparable, siendo que debió oír la apelación en ambos efectos, tal como lo señala el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte no toma en cuenta que se trata de una experticia complementaria del fallo, que va a formar parte del mismo.
En consecuencia pido a esta alzada admita el presente Recurso de Hecho y ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas oír la apelación en ambos efectos”.

Dentro de este orden de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Sin embargo, a pesar de las normas transcritas up supra, resulta imprescindible para esta Alzada señalar que tal como lo argumentó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, la apelación se ejerció en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre del 2011 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual visto el recurso de apelación incoado por el Abogado YOHEN MELENDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) en contra del auto de fecha 01 de noviembre de 2011, oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido no existe duda para esta Alzada que el recurso de apelación se intentó contra una decisión dictada por un Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la etapa de ejecución de la sentencia, cuya finalidad del apelante es que el recurso sea escuchado en ambos efectos lo que traería como consecuencia la paralización la ejecución de la sentencia.

Siendo así las cosas, resulta oportuno señala que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en cuanto a la Continuidad de la Ejecución de la sentencia señala que: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. Y a su vez el artículo 525 eiusdem señala: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de Orden Público que reviste en Principio de la Continuidad de la Ejecución.

Respecto del carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos: “…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación... La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…. vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos: “…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley….”

En tal sentido esta Alzada debe señalar que no se evidencia del escrito de formalización del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ninguna causa o motivo que fundamente la pretensión de la demandada de escuchar en ambos efectos el recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más aún cuando la norma establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente señala:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. (Subrayado nuestro).

Así las cosas esta Alzada en atención a la norma rectora tipificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de los criterios jurisprudenciales establecidos supra, considera necesario declarar que en virtud que la causa primigenia que dio origen al presente recurso de hecho se encuentran en etapa de ejecución, resulta desacertado escuchar el recurso de apelación en ambos efectos, ello en virtud que al escuchar el recurso de apelación en ambos efectos se paralizaría la ejecución de la sentencia lo cual atenta con del carácter de Orden Público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 07 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual fue escuchado en un solo efecto el recurso de apelación incoado por el Abogado YOHEN MELENDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) en contra del auto de fecha 01 de noviembre de 2011, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la causa se encuentra en etapa de ejecución, ante lo cual esta Alzada debe declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el Abogado en ejercicio YOHEN MELENDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el Abogado en ejercicio YOHEN MELENDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), en contra del auto de fecha 07 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


Siendo las 02:24 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000183.-
Resolución Número: PJ0082011000217.-