REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000158.-
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.586.890, domiciliado en Mene Grande Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, LEANDRO JOSÉ MORA ORDÓÑEZ y ROSA MARIA PORTILLO RAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 95.949, 110.069, 96.069 y 96.837, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: TALLERES Y MANTENIMIENTO TAIMACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de diciembre del año 1.995, bajo el Nro. 15, Tomo 122-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL BRACHO FERNÁNDEZ, TILMAQUIN RODRÍGUEZ, MARÍA GABRIELA BRACHO GONZÁLEZ, ÁNGEL BRACHO GONZÁLEZ y JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.341, 11.069, 100.467, 85.314 y 31.223, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: AGROMATERIALES MISOA C.A. (AGROMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de febrero del año 2.007, bajo el Nro. 44, Tomo 17-A; domiciliada en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL BRACHO FERNÁNDEZ, ÁNGEL BRACHO GONZÁLEZ, DANIEL ARTEAGA BRAVO y JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.341, 100.467, 4.299 y 31.223, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ PEREIRA.-
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de marzo de 2010 por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ PEREIRA en contra de las Empresas TALLERES Y MANTENIMIENTO TAIMACA C.A., y AGROMATERIALES MISOA C.A. (AGROMICA), en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, siendo admitida el día 16 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez notificadas las Empresas co-demandadas se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 06 de octubre de 2011, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ PEREIRA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ PEREIRA en contra de las sociedades mercantiles TALLERES Y MANTENIMIENTO TAIMACA C.A., y AGROMATERIALES MISOA C.A. (AGROMICA), por motivo de Accidente de Trabajo.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ PEREIRA, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 11 de octubre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 17 de octubre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de octubre de 2011.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte demandante recurrente ciudadano LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ PEREIRA, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que siendo la oportunidad correspondiente para llevar a efecto o expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la apelación interpuesta en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 06 de octubre del presente año, lo hace en los siguientes términos, por un motivo único de justificar la incomparecencia a la hora indicada para la celebración de la Audiencia Preliminar ese día 06 de octubre del presente año; que como puede observarse de las actas procesales efectivamente el día 06 de octubre compareció a estas instalaciones a las 09:04 a.m., cuando la Audiencia estaba pactada para las 09:00 a.m., efectivamente su incomparecencia fue por motivos involuntarios, causas ajenas a su voluntad de llegar a la hora indicada para la Audiencia Preliminar, eso puede corroborarse a través del Alguacil NELSON BAUZA, que a los fines de verificar lo expresado solicitó a este Tribunal que sea llamado a esta Audiencia para que él pueda indicar la hora en que llegó, porque fue testigo de que llegó a esa hora y efectivamente también tiene conocimiento el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de esta Circunscripción Laboral del Estado Zulia, por cuanto a la hora que llegó todavía estaba la parte demandada en la Sala de espera, por la parte de recepción de expedientes para acudir al despacho del Tribunal a la instalación de la Audiencia, como también tiene conocimiento perfectamente la parte demandada, y aún cuando se conversó con él los motivos por los cuales no pudo acudir a la hora indicada aún cuando no se había instalado la Audiencia, siendo las 09:04 a.m., se le permitió el acceso; que ahora bien, tal motivo se debió a un caso fortuito, específicamente cuando se desplazaba desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Cabimas, al pasar el puente específicamente por el distribuidor que divide al Municipio San Francisco con el Municipio Maracaibo, específicamente por el Hospital General del Sur o el sanatorio como es llamado, cuando iba a aplicar la velocidad de su vehículo marca Fiat, modelo Palio Young, año 2002, consignado en ese acto los documentos que lo acreditan como propietario de ese vehículo, una cadena documental donde se verifica que es propietario del vehículo; que efectivamente cuando fue a aplicar la velocidad para pasar a cuarto, se le neutralizó la caja, no le agarró la velocidad, por lo que tuvo que frenar, orillarse y efectivamente estacionar el vehículo, llamó al mecánico ciudadano GERAMER FERNÁNDEZ, para que lo fuera a auxiliar y eso transcurrió como aproximadamente media hora, indicando que el incidente ocurrió aproximadamente a las 07:00 a.m., y el transcurso en esperar que llegara el ciudadano GERAMER FERNÁNDEZ que llegara con el vehículo transcurrió como media hora, y como no tenía con quien dejar el vehículo estuvo allí esperando, después de media hora llegó el ciudadano GERAMER FERNÁNDEZ, en un carro por puesto de la línea Circunvalación Nro. 01 con el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, a quien le explicó la situación del vehículo y le dijo que se quede con él porque tenía que irse a una Audiencia o que se lo lleve a su taller, porque el tiempo transcurrido y las colas en el puente que se realizan por el trafico en el puente son un poco extensas, y por cuanto llegó un señor en el carro por puesto le solicitó que por favor lo trajera hasta acá a la sede el Tribunal por la hora, y de verdad el señor en principio le dijo que no, pero le insistió y le explicó los motivos porque no pasaba un taxi, tenía que venirse y lo trajo, fue entonces cuando el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ lo trajo hasta la sede del Tribunal, lo dejó y llegó a las 09:04 a.m.; que tomando en cuenta que fue un hecho impredecible, que no pudo prevenirlo, fue intespectivo, aún cuando el desde la ciudad de Maracaibo, que es una distancia bastante considerable hasta la ciudad de Cabimas, llegó a las 09:04 a.m., cuando la Audiencia estaba pactada para la 09:00 a.m., y eso se puede corroborar con la diligencia que hizo posterior a conversar con el Juez para que se le permitiera el acceso a la instalación de la Audiencia, por cuanto no hiciste un procedimiento de entrada o salida, no se deja constancia la entrada y salida de los abogada acá en las instalaciones del Tribunal, dejó una diligencia y la promueve en este acto a los fines de que pueda ser revisada por el Tribunal, donde el indica la hora en que efectivamente llegó, lo cual también puede ser corroborado por el Alguacil NELSON BAUZA, así mismo promovió en ese acto a los ciudadanos GERAMER FERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, a los fines de que puedan rendir su declaración sobre los hechos que acaba de expresar.
Por otra parte, manifestó que tomando en cuanto que en verdad fue un caso fortuito, no fue voluntad de la parte de no asistir a la Audiencia Preliminar, porque la intención fue siempre llegar a la instalación de la Audiencia, someterse a estos procedimientos de mediación, donde lo primordial de esta Audiencia es tratar de resolver, es decir, someterse al procedimiento alterno para la resolución de conflictos y esta etapa de mediación, fue llegar a la Audiencia para instalarla, jamás se pretendió desistir del procedimiento; que otro de los motivos es que de llegarse a ratificar la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, traería como consecuencia un retardo en el proceso por parte al trabajador, lo cual sería un poco injusto, ya que tomando en cuenta la forma y manera como se logró notificar a la Empresa TAIMACA, si se pueden revisar las actas procesales este procedimiento inició en marzo de 2010 y se logró notificar a la Empresa TAIMACA, en junio del presente año 2011, por cuanto la mayoría de los Alguaciles que acudieron a la notificación de la Empresa manifestaron que no estaba operando, que no estaba laborando, que la sede estaba cerrada, y posteriormente se logró notificar a la Empresa para que prosiguiera el transcurso de este procedimiento, y de ratificarse esa sentencia traería a la incertidumbre no aceptable de su representado de tener que esperar NOVENTA (90) días para nuevamente interponer la demanda, sin saber si se logrará o no notificar ala Empresa TAIMACA, que es la Empresa con la que contrató y donde ocurrió el accidente; siendo así solicita que una vez evacuadas las pruebas promovidas en este acto se declare con lugar la apelación, reponiendo la causa al estado que se vuelva a instalar la Audiencia Preliminar.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar: Si la incomparecencia del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ PEREIRA, a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 06 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada TALLERES Y MANTENIMIENTO TAIMACA C.A y AGROMATERIALES MISOA C.A. (AGROMICA) señaló:
Que en primer termino contradice los alegatos expuestos por la contraparte, porque su arribó al Tribunal fue a las 09:15 a.m. y no a las 09:04 a.m., cuando el encargado de hacer el llamado, el funcionario judicial hizo el primer llamado eran las 09:00 a.m., prosiguió haciendo el llamado a otras partes para otros juicios, otras Audiencias Preliminares y con un intervalo aproximado de dos minutos lo volvió a llamar, tampoco se había presentado en la Sala, se paro y le dijo que ya la hora había transcurrido, que ya eran las 09:15 a.m., y no había llegado, manifestándosele que no se preocupara, al rato llamó a otras partes, pasaron a la Audiencia y le hizo otro llamado, le hizo tres llamados con intervalos como de dos minutos y él no había arribado, él cuando llego ya estaban listos para entrar a la Audiencia en la puerta, inclusive dado que se había negado que lo siguieran llamando el Juez se dirigió hasta la sala de espera a ver que era lo que pasaba, desde su despacho hasta la sala de espera o puerta de entrada, ¿Por qué? porque cuando hacen el primer llamado todos no entran inmediatamente sino que el alguacil espera que hayan dos o tres para pasarlos a todos juntos, eso es lo que se acostumbra aquí en el Tribunal, entonces expresa que la contraparte no llegó a las 09:04 a.m., sino a las 09:15 a.m., no obstante se comprometió con él a conversar y discutir mientras él esperaba los tres meses para volver intentar la demanda, porque su intención es arreglar ese caso, le dio su tarjeta, lo llamó en innumerables oportunidades, ni lo llamo él ni le contestó las llamadas, entonces están aquí en este estado, bien pudo haber aprovechado todo este tiempo para conversar porque no existe la negativa de la Empresa en reconocer lo que en derecho le pudiera corresponder a este trabajador; ahora bien, trajo a colación a los fines de ilustrar al Tribunal que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, como también de la Sala Constitucional de que cuando en el poder hay varios apoderados de el trabajador, si uno no puede llegar debe llegar otro, si sucede algún problema para que arribe aquí al Tribunal, si hubiese un solo abogado en el expediente es comprensible el arribo tarde de él que no haya asistido, pero si hay cuatro o cinco en el poder, los otros pudieron haber venido a tiempo para acudir al llamado; que entonces trae a colación una jurisprudencia de fecha 07 de julio de 2009, la número 1.114 de la ponente Carmen Elvigia Porras de Roa de la Sala de Casación Social, donde reitera esa posición y en varias otras sentencias el Tribunal ha reiterado esa posición, que no es posible cuando hay varios abogados en el poder, de que cuando falte uno de ellos la apelación se desecha.-
Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:
Que considerando lo alegado por la parte demandada le sorprende porque efectivamente a las 09:04 a.m., él estaba presente y conversó con él a esa hora exactamente para que le permitiera el acceso, más sin embargo eso es lo que se va a demostrar en esta Audiencia; y con respecto a que hay varios abogados es cierto que hay varios abogados en el poder, más sin embargo son un bufete que traba en la ciudad de Maracaibo y allí se asignan un trabajo para cada abogado y correspondió el expediente, si puede observarse en la mayoría de las diligencias realizadas, fueron realizadas por su persona, porque el caso le correspondió a el, es decir, le fue asignado a su persona y el lapso de tiempo vuelve a corroborarse fue a las 09:04 a.m., y la intención fue instalar la Audiencia Preliminar más no desistir de ella, siempre han sido diligentes en el expediente y lo que se busca es llegar a esa etapa de mediación donde se pueda conversar con la Empresa para que por lo menos se le reconozcan los derechos del trabajador.
Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte co-demandada manifestó:
Que las personas que la contraparte llama como testigo no estaban ese día aquí en el Tribunal para poderlo demostrar, y segundo no sabe si el funcionario de acá del Tribunal lleva un control de la hora en que arriba cada abogado aquí a la Audiencia, lo desconoce por cuanto nunca le han dicho que coloque la hora cuando entran, y no sabe que hora puso él ni como fue, pero eso no es algo confiable para el Tribunal, pues la hora la puede colocar cada quien y en la diligencia se coloca la hora que se quiera, eso no es una prueba fehaciente.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la parte recurrente señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por hecho del caso fortuito, fuerza mayor o algunas circunstancias que tienen que ver con las eventualidades del que hacer humano, pues el día 06 de octubre de 2011 (día fijado para la continuación de la Audiencia Preliminar) aproximadamente a las 07:00 a.m., su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS LEÓN PEÑALOZA, cuando se trasladaba desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Cabimas, en la Circunvalación Nro. 01, a la altura del distribuidor vial del Hospital General del Sur, el vehículo en el cual se desplazaba tuvo un desperfecto mecánico (no aplicaba las velocidades), por lo cual tuvo que estacionarse y solicitar vía telefónica los servicios profesionales del mecánico automotriz ciudadano GERAMER FERNÁNDEZ, quien llegó al sitio aproximadamente a las 07:30 a.m., dejando a dicho ciudadano con el vehículo de su propiedad en el sitio y trasladándose en un vehículo de transporte público conducido por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, pero por el trafico y las colas del puente llegaron aproximadamente a las 09:04 a.m. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a).- Copias simples de documento de compre-venta de un automóvil tipo sedan, uso particular, marca Fiat, modelo Palio Young 5P, año 2002, color azul, placa VBM02V, suscrito en fecha 08 de abril de 2009 por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ CLARIBEL GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ y el ciudadano CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, constante de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 170 al 173 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha instrumental conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnada por la contraria en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, es propietario del automóvil tipo sedan, uso particular, marca Fiat, modelo Palio Young 5P, año 2002, color azul, placa VBM02V. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos NELSON BAUZA GONZÁLEZ, GERAMER FERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serian sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal de Alzada procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
En tal sentido, el ciudadano NELSON BAUZA GONZÁLEZ al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, manifestó que es cierto que el día 06 de octubre de 2011 se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, anunciado las Audiencias Preliminares y de Juicio, que estaba en su sitio de trabajo porque trabajan con un sistema de rotación, por lo cual le tocaba a él estar en puerta en ese momento; que lo están llamando a este caso, no precisa bien, pero sabe que anunció todas las Audiencias que estaban pautadas para ese momento según el cronograma y sus horas pautadas para ese momento; que recuerda que el día 06 de octubre de 2011, exactamente al momento de anunciar la Audiencia Preliminar, anunció las partes, en la cual la representación judicial de la Empresa, no se recuerda de que representación es la parte recurrente, si es la demandada o la demandante, porque no tiene interés ni sabe precisamente con respecto a ese caso, pero que si sabe que al momento de anunciar la Audiencia el demandante del caso, al momento de el anunciar se encontraba solamente la otra parte, su contra parte, el apoderado de la parte demandante se le acercó a el aproximadamente cuando eran habían pasado cuatro o cinco minutos del momento de haber anunciado la Audiencia Prelimar, en la cual la otra parte ya había firmado la hoja de relación de Audiencias que se lleva acá en el Tribunal y la otra parte ya sabía o se dio cuenta al momento de anunciar la Audiencia que el apoderado de la parte demandante no estaba o por lo menos no dijo presente, y como bien pueden saber las partes ellos acá no saben exactamente a la hora de anunciar las Audiencias quienes son los abogados que vienen por una parte o por otra, simplemente hacen su trabajo de anunciar las Audiencias del día y hacer pasar a las partes; que exactamente no se recuerda la hora en fue anunciada la Audiencia en el presente asunto laboral, pues no recuerda si fue a las 08:30 a.m. o las 09:00 a.m., pero exactamente debían ser como las 09:00 a.m., u 11:00 a.m., que son las Audiencias Preliminares en el Circuito, no se acuerda si fue a las 09:00 a.m. o a las 11:00 a.m., porque ha pasado tanto tiempo y ni siquiera ha visto el expediente y no sabe nada de eso, pero exactamente siempre se anuncian las Audiencias Preliminares a la 09:00 a.m., y a las 11:00 a.m., independientemente si fue a las 09:00 a.m., o a las 11:00 a.m., el si recuerda que el apoderado judicial de la parte demandante se acercó a el después de cuatro minutos, él le dijo, pero aquí no le dan tiempo, es decir, le explicó a él que aquí el tiempo que se da de espera es para las Audiencias de prorroga o Prolongación, que se le da un cierto tiempo a las partes para que lleguen según lo estipulado por los Jueces, le explicó que era un Audiencia Prelimar y que estaban las otras partes allí, inmediatamente se traslado hasta el Dr. LEONARDO BAUZA, quien era el que llevaba el caso y le informó de la situación, la otra parte se encontraba en la Sala y el Dr. LEONARDO BAUZA, le pregunta a la otra parte sino había algún inconveniente en que el representante de la parte demandante entrara a la Audiencia después de haber llegado cuatro o cinco minutos tarde después de haberse hecho el anuncio, la otra parte informó que no y ya allí le dijo eso al Dr. LEONARDO BAUZA, que es quien tiene que hacer lo que se debe hacer en esos casos. Al ser repreguntado por el representante judicial de las Empresas co-demandadas señaló que aquí se tiene por norma que cada vez que se anuncia una Audiencia se repiten dos o tres veces las partes, y no es por darle tiempo a la otra parte que llegue simplemente y llanamente que a veces la sala esta colapsada de abogados y de público, y a veces la gente o la bulla no hace que las otras partes escuchen y por eso repiten, en ningún momento ha habido algún interés como vuelve y repite, no tiene nada que ver ni ningún tipo de interés con este caso, ni siquiera sabe quienes son las partes, ni tampoco tiene algún tipo de relación amistosa o de cualquier otra índole con el apoderado judicial de la parte demandante, simple y llanamente siempre cada vez que se anuncian las Audiencias, y se puede ver si se sale a la sala, cada vez que se anuncian las Audiencias siempre se repiten la parte demandante, la parte demandada, apoderado judicial de la parte demandante, apoderado judicial de la parte demandada, porque a veces los abogados están distraídos y no escuchan, simplemente y llanamente por eso se repite cada ves que se anuncia una Audiencia, las partes, no tiene que ver que si es por la parte demandada para que tenga tiempo o la demandada. Al ser interrogado por esta Juzgadora, indicó que es cierto que en este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas se lleva un registro de entrada y salida de los abogados, pues además del cronograma de Audiencias se lleva una lista en donde los abogados al llegar al Tribunal colocan o estampan sus rubricas, con su número de Impreabogado o número de cédula, y al salir igualmente se registran; que en ese control existe un renglón donde se coloca la hora de llegada de los profesionales del derecho, el número de Inpreabogado, la hora de llegada y el nombre completo del abogado.
Examinadas como han sido las deposiciones anteriormente transcritas esta sentenciadora de Alzada pudo constatar que el deponente es un testigo presencial que labora para este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en calidad Alguacil, y que anunció la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo conteste en sus dichos, hábil para testificar y que no incurrió en contradicciones, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, llegó a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, aproximadamente CUATRO (04) o CINCO (05) minutos después de anunciada la Audiencia Preliminar en la presente causa, fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente para el día 06 de octubre de 2011 a las 09:00 a.m., es decir, con un retrazó de CUATRO (04) o CINCO (05) minutos. ASÍ SE ESTABLECE.-
El ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, manifestó que no conoce al abogado CARLOS LEÓN PEÑALOZA, sino que lo ha visto en el taller del mecánico, pues un día estaba trabajando y le hizo la carrerita, entonces el mecánico le dijo que llevara al ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA para la ciudad de Cabimas al Tribunal, más nada, pero así de vista o de tiempo de conocerlo no; que agarro al ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA en el puente del sanatorio que divide San Francisco y Maracaibo, hasta el frente de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, y de allí se regresó, pues trabaja en un carrito por puesto de la Circunvalación Nro. 01; que trasladó al ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA hasta el frente de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, y de allí se volvió a regresar a su trabajo; y que el 06 de octubre fue el día que trasladó al ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA. Al ser repreguntado por el representante judicial de las Empresas co-demandadas explicó que sale a trabajar todos los días a las 05:00 a.m., y cuando ya venía por el puente de Pomona se consiguió, venía trabajando de allá para acá, es decir, de norte a sur y consiguió al mecánico que si lo conoce porque él le arregla el carro cada vez que se lo arregla, le pregunto para donde iba y le dijo que un cliente estaba quedado más adelante, traía dos pasajeros y a él, dejó los dos pasajeros y el mecánico le dijo que lo esperara un momento para ver en que lo podía ayudar, indicándole que si era necesario remolcarlo el lo remolcaba porque se debe estar a favor de cualquiera que este accidentado, entonces visto el daño, no sabe que daño era pero cree que era algo de la caja de cambios, entonces el ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA, le había dicho al mecánico para que el le hiciera la carrera porque dicho ciudadano como que tenía que llegar a un asunto aquí en Cabimas, y el todavía lo pensó para trasladarse desde Maracaibo hasta Cabimas, porque no se puede estar saliendo de la ruta, le hizo la carrera y eran más de la 07:30 a.m., cuando él le estaba diciendo eso, y de allí salieron para acá y le hizo la carrera, lo dejó en el frente y luego se regreso, expresando que le costó llegar aquí y salir también, porque no conoce casi Cabimas; que fue contacto por el ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA para rendir su declaración en el presente juicio por medio del mecánico quien es el que lo conoce a el, y quien fue que le pidió que le hiciera la carrerita al ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA, porque el es trabajador de carro por puesto y no es taxista, entonces tenía temor de hacerle la carrera para Cabimas porque el no se sale de la ruta, pero por medio de él como lo conoce le hizo la carrera. Al ser interrogado por esta Juzgadora, indicó que cuando fue contacto por el ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA para que le hiciera la carrerita hasta la ciudad de Cabimas eran más de las 07:30 a.m., pero la hora exacta no la sabe debido a que como trabaja en el tráfico no puede cargar relojes ni celulares por la inseguridad que hay hoy en día; y que pertenece a la línea de carritos por puesto de la Circunvalación Nro. 01.
Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que es un testigo presencial, que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes, y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este Juzgado Superior Laboral le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el día 06 de octubre de 2011 el ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA, tenía su vehículo accidentado en la Circunvalación Nro. 01, entre los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, específicamente a la altura del distribuidor vial del Hospital General del Sur; y que ese mismo día siendo aproximadamente las 07:30 a.m., el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, traslado al ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA, desde la Circunvalación Nro. 01, a la altura del distribuidor vial del Hospital General del Sur, hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, resultándole difícil llegar a dicho destino en razón de que no conoce la ciudad de Cabimas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, el ciudadano GERAMER FERNÁNDEZ al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que es mecánico; que conoce al ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA; que es cierto que el día 06 de octubre de 2011 recibió una llamada del ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA, para auxiliarlo porque su carro se había dañado; que recibió la referida llamada como a las 07:05 a.m. o 07:10 a.m., aproximadamente; que el vehículo del ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA se encontraba accidentado entre el Municipio Maracaibo y el Municipio San Francisco, exactamente en el distribuidor del Hospital General del Sur; que desde el momento que fue llamado hasta el momento que llego al lugar donde se encontraba el vehículo del ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA, transcurrió aproximadamente 15 minutos; que llegó a auxiliar al ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA en un carro maverick color vino de la línea Circunvalación Nro. 01, propiedad del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ; que ese día el ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA le manifestó que se había quedado accidentado, que su carro tenía desperfectos y no quería agarrar la velocidad; que se dirigió al sitio con sus herramientas, al llegar a la Circunvalación Nro. 01 esperando un carrito paso por el sitio el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, le paro pues son conocidos y le pidió el favor que lo llevara hasta el sitio, llegando allá se consiguió con el desperfecto mecánico del carro; que ese día al momento que llegó al sitio verificó el desperfecto mecánico, siéndole imposible solucionar en el momento, le dijo al ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA que era imposible en el momento solucionar el problema, y él le dijo que se tenía que trasladar con urgencia al Tribunal de Cabimas y le hizo la observación al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, que si le podía hacer la carrera, aceptando este último hacerle la carrera al ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA hasta el Tribunal, quedándose el con el vehículo; que es cierto que el ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA se trasladó hasta la ciudad de Cabimas en el vehículo Maverick propiedad del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ. Al ser interrogado por esta Juzgadora, manifestó que conoce al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, por cuanto es sobrino de la esposa de su hermano, es decir, es sobrino de la esposa de su hermano.
Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada pudo constatar que es un testigo presencial, siendo hábil para testificar, y que no incurrió en contradicciones, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el día 06 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., el vehículo propiedad del ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA, presentó desperfectos mecánicos (no quería agarrar la velocidad), cuando circulaba por la Circunvalación Nro. 01, entre los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, específicamente a la altura del distribuidor vial del Hospital General del Sur, en razón de lo cual el ciudadano GERAMER FERNÁNDEZ se quedó reparando el vehículo del ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA, y éste último se traslado hasta la ciudad de Cabimas con el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador
En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente, apreciados previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo constatar que ciertamente el ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA, es propietario de un automóvil tipo sedan, uso particular, marca Fiat, modelo Palio Young 5P, año 2002, color azul, placa VBM02V; que el día 06 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., el vehículo propiedad del ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA, presentó desperfectos mecánicos (no quería agarrar la velocidad), cuando circulaba por la Circunvalación Nro. 01, entre los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, específicamente a la altura del distribuidor vial del Hospital General del Sur; que ese mismo día siendo aproximadamente las 07:30 a.m., el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, traslado al ciudadano CARLOS LEÓN PEÑALOZA, desde la Circunvalación Nro. 01, a la altura del distribuidor vial del Hospital General del Sur, hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, resultándole difícil llegar a dicho destino en razón de que no conoce la ciudad de Cabimas; y que el ciudadano CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, llegó a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, aproximadamente CUATRO (04) o CINCO (05) minutos después de anunciada la Audiencia Preliminar en la presente causa, fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente para el día 06 de octubre de 2011 a las 09:00 a.m., es decir, con un retrazó de CUATRO (04) o CINCO (05) minutos.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte actora ciudadano LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ PEREIRA, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de que el vehículo de su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS LEÓN PEÑALOZA, presentó desperfectos mecánicos (no quería agarrar la velocidad), cuando circulaba por la Circunvalación Nro. 01, entre los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, específicamente a la altura del distribuidor vial del Hospital General del Sur, el mismo día y horas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (fijada para el día 06 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m.); debiéndose observar por parte, que si bien es cierto que el ex trabajador accionante ciudadano LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ PEREIRA, contaba con otros apoderados judiciales, a saber, los abogados en ejercicio ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, LEANDRO JOSÉ MORA ORDÓÑEZ y ROSA MARIA PORTILLO RAGA, tal y como se desprende del documento poder inserto en autos al folio Nro. 59 del caso de marras, no es menos cierto que consta de autos que los referidos profesionales se encuentran domiciliados y laboran en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la Audiencia Preliminar estaba fijada para las 09:00 a.m., en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, y el abogado que iba asistir a dicho acto (CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA) presentó desperfectos mecánicos en su vehículo (no quería agarrar las velocidades) cuando se dirigían a la Audiencia; por lo que tomando en cuenta el lugar de la Audiencia (Cabimas), el domicilio de los abogados ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, LEANDRO JOSÉ MORA ORDÓÑEZ y ROSA MARIA PORTILLO RAGA (Maracaibo), y la hora del incidente (07:30 a.m. aproximadamente), hacían imposible que los mismos llegaran a tiempo a la Audiencia de Preliminar, aunque el profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, les hubiese avisado; tal y como fuera resuelto por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo al que hoy nos ocupa, según sentencia Nro. 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso Iraida Coromoto Reyes Vs. Supercable Alk Internacional S.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, observa esta juzgadora que el apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ PEREIRA, llegó a la celebración de la Audiencia Preliminar con CUATRO (04) o CINCO (05) minutos de retrazo, lo cual evidencia el “animus” deL demandante de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar; no obstante se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el desistimiento del procedimiento, lo cual violenta el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y constituye un formalismo exacerbado en detrimento de la justicia, la cual no se puede sacrificar por formalismos no esenciales, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes fallos que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la Audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se desprende de autos y de las alegaciones orales, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral correspondiente, con intención de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, preguntó al demandado si estaba o no de acuerdo en que la misma se efectuara, y al ser negativa su respuesta ordenó el cierre del acto, a pesar de que el retrazó de la parte actora fue de solo CUATRO (04) o CINCO (05) minutos, según lo manifestado por el Alguacil NELSON BAUZA;en este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...”; así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben “...intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”.
En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por la Sala de Casación Social, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la Audiencia prevista toda vez que la parte demandante se encontraba presente en la sede respectiva por intermedio de su apoderado judicial CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la demora en la comparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano, en razón de que el vehículo propiedad del apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS LEÓN PEÑALOZA, presentó desperfectos mecánicos (no quería agarrar la velocidad), cuando circulaba por la Circunvalación Nro. 01, entre los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, específicamente a la altura del distribuidor vial del Hospital General del Sur; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:53 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 02:53 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000158.
Resolución número: PJ0082011000214.-
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