REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
200º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000124.

PARTE DEMANDANTE: LIVIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.437.838, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: GERARDO RAMIREZ, WILLIAM GONZALEZ y ROSDELYS GUADAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 56.672, 60.593 y 66.858, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 1977, bajo el nro. 35, Tomo 148-A Sgdo.; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PARILLI, JAVIER FELIPE SOCORRO y DEISY CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 3.971, 57.132 y 46.685, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: LIVIA SILVA.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de febrero de 2011 por la ciudadana LIVIA SILVA en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, siendo admitida el día 11 de febrero de 2011, y declinada su competencia a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, siendo admitido escrito de subsanación en fecha 09 de mayo de 2011.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 12 de julio de 2011 el Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto mediante el cual ordena la suspensión de la causa por el lapso de NOVENTA (90) días continuos, en acatamiento a la resulta de oficio procedente de la Procuraduría General de la República, de fecha 16 de Junio de 2011, dejando expresamente claro que el referido lapso comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al 12 de julio de 2011, dejando sin efecto la certificación realizada a la empresa demandada en el presente asunto, dejando constancia igualmente que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se procederá a la certificación de la notificación realizada a la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, sin previa notificación a las partes intervinientes por encontrarse a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En contra del auto de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el Tribunal a quo la parte demandante LIVIA SILVA, ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 19 de julio de 2011, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio GERARDO RAMIREZ y WILLIAM GONZALEZ, siendo remitido el presente asunto el día 21 de octubre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 27 de octubre de 2011.

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio JAVIER SOCORRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.132; y de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadana LIVIA SILVA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se deberá aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadana LIVIA SILVA, en el presente caso se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de Apelación fijada para el día de hoy Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), es por lo que se declarará desistido el recurso de apelación intentado en contra del auto dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y en consecuencia, resulta firme el acto impugnado.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante ciudadana LIVIA SILVA, en contra del auto dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: QUEDA FIRME el auto apelado.

TERCERO: No se condena en costas a la ciudadana LIVIA SILVA, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Luís Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:27 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 02:27 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/ha.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000124.
Resolución número: PJ0082011000213.-