REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º


Asunto principal: VP01-L-2010-001492
Asunto: VP01-R-2011-000515

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA


DEMANDANTE: BERNARDO JOSÉ LAMEDA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.750.346, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS GUERRERO DE NOEL, ROBERTO GOTERA y MARIELENE MONTIEL MESA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 5.451, 40.816, 132.836 y 64.671
DEMANDADA: ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero del año 1999, bajo el no. 22, tomo 7-A; y solidariamente el ciudadano MARIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.509.149, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ILDELGAR ARISPE BORGES, ROQUE ARISPE, GERARDO REVEROL y NEATHAY CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 23.413, 98652, 148.342 y 56.661 respectivamente.

Motivo: Aclaratoria de Sentencia

Fue proferida en fecha ocho (08) de noviembre del año 2011, por este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes recurrente, resuelta bajo los siguiente términos: “PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano BERNARDO JOSÉ LAMEDA URDANETA en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A y solidariamente al ciudadano MARIO URDANETA. CUARTO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora y demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia del abogado en ejercicio Ildelgar Arispe, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

“…Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código reprocedimiento Civil, se sirva a rectificar el error numérico en que incurrió al momento de realizar la operación aritmética, en el concepto que por asignación de vehículo establecido en la Sentencia por cuanto de la multiplicación de 3 meses por 3.000 Bs., arroja la cantidad de 9.000 y no comodito 21.000 Bs…”


Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente no. 99-638, no 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 16 de noviembre del año 2011, vale decir, al quinto 5to día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente, la misma resulta TEMPESTIVA, pasando al análisis respectivo. Así se decide.

Con relación a la solicitud de aclaratoria peticionado, se observa que la misma radica en el pronunciamiento por parte de esta Superioridad, con respecto a un error involuntario en el concepto que por asignación de vehículo estableció la sentencia de la recurrida, por cuanto de la multiplicación de 3 meses por 3.000 Bs., arroja la cantidad de 9.000 y no 21.000 Bolívares.
Correspondiendo puntear lo siguiente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad del juez a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada por las consideraciones siguientes:
Obsérvese de la revisión exhaustiva del presente expediente, que este Tribunal Superior constata que en el presente asunto existió un error material con relación al concepto que por asignación de vehículo.
En este sentido, se ACLARA Y AMPLIA en los siguientes términos:
Con relación al concepto de asignación vehículo, dado que quedó demostrado que el actor devengaba dicho concepto, le corresponde por los tres meses que alega no haber recibido dicho beneficio, la cantidad de Bs. 9.000,00 (3 meses por Bs. 3.000,00).. Así se decide.
En consecuencia las cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 89.321,58; en consecuencia, la empresa demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho, quedado en estos términos corregido el error material involuntario cometido. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio Ildelgar Arispe, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Publíquese y regístrese

Dada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
JUEZA SUPERIOR

MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día su fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde, (03:18 P.M)quedando registrada bajo el No PJ0642011000191.



MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA