REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VC01-X-2011-000029.
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre del año 2011, en fecha 21 de octubre se procedió a la distribución de las causas, asignádsele electrónicamente a este Tribunal Superior Quinto, el presente Recurso Contencioso de Nulidad y Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP C.A.) sociedad mercantil registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1997, quedando inscrito en el tomo 48- A, Libro 36, tal y como consta del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Octava de Maracaibo en fecha 13 de junio de 2011, bajo el Nro. 13, tomo 74 de los libros de autenticaciones, que en original anexo al presente escrito; en contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Zulia.-
Una vez analizado el escrito libelar se evidencia que el accionante interpone recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nro. P. A U-Z-044-2010, de fecha 26 de abril de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 28 de octubre de 2011, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Tribunal asumió su competencia que conocer del asunto, admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación.
Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobres la Medida cautelar solicitada el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGANADO.
Alega el recurrente “Que de conformidad con el Articulo 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito medida cautelar a los fines de que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto sea decidido el presente recurso en virtud de la imposición de la multa impuesta por el INPSASEL, es confiscatoria porque supera el capital de mi representada en violación del articulo 316 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, teniendo que cerrar operaciones en el caso que tenga que pagar dicha multa.
Que para cumplir los requisitos para el cumplimiento del fomus boni iuris y el periculum in mora señalamos las siguientes pruebas:
Fomus Boni Iure: 1) El articulo 316 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la justa distribución de las cargas publicas, según la capacidad económica del o la contribuyente atendiendo al principio de progresividad, asi como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de la población.-
2) Periculum in mora: Se desprende de la planilla de liquidación de la multa impuesta a mi representada por el INPSASEL, Nro. 0363 de fecha 30 de junio de 2010, que se le impuso una multa de Bs. 334.720,oo cuestión que supera el capital accionario de mi representada que es solo de Bs. 200.000,oo con lo cual en caso de hacerle exigible en forma inmediata el pago de dicha multa tendría que cerrar sus operaciones y dejar sin empleo al grupo de trabajadores que labora para la misma y sustento a las familias que dependen de sus salarios lo cual indudablemente no puede esperar hasta que termine el presente juicio, con lo cual estado debe garantizarle que mi representada pueda seguir realizando las labores que son sus ingresos, sin que se presente el INPSASEL, a cerrar o clausurar a mi representada por no haber pagado dicha multa en forma inmediata. Consigno como medio de prueba la misma providencia impugnada y la notificación donde se señala la multa de Bs. 334.720,oo y la copia de Registro de Comercio de mi representada que demuestra un capital menor de Bs. 200.000, oo.
Por lo antes expuesto, pido al Tribunal decrete la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y en consecuencia se suspenda la ejecución de la Providencia Administrativa N° P.A. US-Z-044-2010, fecha Maracaibo Estado Zulia, del dia 26 de abril de 2010, notificada en fecha 02 de junio de 2011, suscrita por la Ciudadana Abog. Milagros Morales, Directora Estadal Diresat- Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.
En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido Providencia Administrativa N° P.A. US-Z-044-2010, de fecha del dia 26 de abril de 2010, suscrita por la Ciudadana Abog. Milagros Morales, Directora Estadal Diresat- Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Una vez analizado el, pedimento cautelar, advierte que la referida solicitud, no se encuentra debidamente fundamentada para que efectivamente el Juez que conoce de la misma, determine que, de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerja la presunción de que ciertamente el recurrente es, titular del derecho que reclama.
De tal manera que, no debe quien sentencia, suplir la omisión argumentativa del recurrente, la cual, resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio de suspensión de efectos y con ello, declarar la verificación del fumus bonis iuris, pues -como ya se expresó- los argumentos explanados en el aludido escrito, no reflejan de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la reclamante.
Así las cosas, siendo evidente que recaía sobre la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, la carga de alegar y probar las razones de hecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión, respecto de lo cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2168 de fecha 5 de octubre de 2006, caso: María Irma Quintero vda. de Semerene, ha señalado:
“Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar ‘Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar’.
Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva. Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide.” Del análisis de la decisión parcialmente transcrita se debe concluir que los peticionantes de tutelas cautelares -nominadas e innominadas-, no deben limitarse en solicitar la tutela requerida, por cuanto se exige la fundamentación idónea de la misma, a los efectos de que se encuentren configurados el humus boni iuris y el periculum in mora, so pena de ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Concluyendo entonces, determinado como fue que –tal como lo estimo el a quo-“(…) la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho (…)”, razón por la cual se desestima el vicio de incongruencia negativa alegado. Así declara. Subrayado Nuestro.
Al respecto, cabe destacar que, tal como se ha precisado reiteradamente, para la procedencia de la medida cautelar típica de suspensión de los efectos, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación los intereses generales y del interés ajeno al solicitante.
Así las cosas, siendo que la solicitante de la protección cautelar insiste en requerir la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe entonces este Tribunal de Alzada proceder a analizar los alegatos expuestos por el solicitante y verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para el recurrente y el buen derecho que ésta posee.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que de la revisión del escrito de solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos del acto impugnado, que el recurrente, al momento de ilustrar el periculum in mora la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, se limitó a señalar lo siguiente: Fomus Boni Iure: 1) El articulo 316 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la justa distribución de las cargas publicas, según la capacidad económica del o la contribuyente atendiendo al principio de progresividad, asi como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de la población. Periculum in mora: Se desprende de la planilla de liquidación de la multa impuesta a mi representada por el INPSASEL, Nro. 0363 de fecha 30 de junio de 2010, que se le impuso una multa de Bs. 334.720,oo cuestión que supera el capital accionario de mi representada que es solo de Bs. 200.000,oo con lo cual en caso de hacerle exigible en forma inmediata el pago de dicha multa tendría que cerrar sus operaciones y dejar sin empleo al grupo de trabajadores que labora para la misma y sustento a las familias que dependen de sus salarios lo cual indudablemente no puede esperar hasta que termine el presente juicio, con lo cual estado debe garantizarle que mi representada pueda seguir realizando las labores que son sus ingresos, sin que se presente el INPSASEL, a cerrar o clausurar a mi representada por no haber pagado dicha multa en forma inmediata. Consigno como medio de prueba la misma providencia impugnada y la notificación donde se señala la multa de Bs. 334.720,oo y la copia de Registro de Comercio de mi representada que demuestra un capital menor de Bs. 200.000, oo.
En tal sentido, considera este Tribunal que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituya una merma en el patrimonio de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el recurrente debe hacer constar en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y así ilustrar el perjuicio económico que podría causarse y ser irreparable por la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal dictada por esta misma instancia jurisdiccional).
En atención a lo anterior, estima esta Juzgadora que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictada por este Órgano Jurisdiccional) Así se declara.
Ella debe cubrir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria. El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
Expuesto los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus boni iuris, éste no se encuentra cubierto, puesto que, se afirmó que la certificación está afectada de nulidad, tomándose la decisión bajo un falso supuesto de hecho y también bajo un falso supuesto de derecho, con violación de normas legales que reglan los medios probatorios, quebrantándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no observó esta sentenciadora haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se establece.
Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para que verosímilmente se pueda concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.
Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
De tal manera que, al no llenarse los extremos de Ley, forzoso es declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la solicitada Medida Cautelar Así se decide.
En suma, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° P.A. US-Z-044-2010, de fecha del dia 26 de abril de 2010, suscrita por la Ciudadana Abog. Milagros Morales, Directora Estadal Diresat- Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
- LA JUEZ SUPERIOR -
MAIRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19), p.m. quedando registrada bajo el No. PJ064201100000183-
MAIRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA.
|