REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000445


EN SEDE CONSTITUCIONAL
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio del año 2011, la presente acción de amparo laboral, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-R-2011-000445, en el juicio interpuesto por la ciudadana YANE COROMOTO LUQUE, en su carácter de en su carácter de Gerente General de Compras, expresamente autorizada y facultada para representar a la Sociedad Mercantil PLASTICOS ORQUIDEA, C.A., según se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011, artículo 15, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Febrero de 1999, bajo el No. 41, Tomo 1-A, reforma general inscrita en fecha 15 de Mayo de 2001, anotado bajo el No. 45, Tomo 7-A, asistida por la Abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.218.145 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.058, en la cual solicita Amparo Cautelar y en consecuencia se decrete medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa No. 14, del 31 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; así como también solicita Amparo Cautelar y Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia antes mencionada, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional. En fecha veintiocho (28) de julio del año 2011, fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial en virtud de la apelación formulada por la Abogada en ejercicio YANE COROMOTO LUQUE, la presente causa será tramitada conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa. Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 93 de la ut supra Ley procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte infine, la parte demandante solicita se decrete amparo cautelar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido, en consecuencia solicita se decrete medida cautelar de amparo en contra de la Providencia Administrativa No. 14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 31-01-2011, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano JESUS CHACIN, según expediente No. 042-2009-01-02235, la cual fue notificada el 22-02-2011.

Alega, que se configura el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, y se considera la posibilidad de asumir la solicitud de amparo como una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, más aún por los derechos que puedan configurar el acto administrativo recurrido a favor del ciudadano JESUS CHACIN, en perjuicio de ella, por las violaciones constitucionales alegadas y los vicios denunciados en el referido acto administrativo, y que por más se encuentra afectando los derechos laborales de los demás trabajadores que laboran para ella, por cuanto la existencia de tan irrita Providencia Administrativa, ha dado lugar a que ella le negaren el otorgamiento de la solvencia laboral en virtud de la cual le han sido retenidos los pagos de los trabajos efectuados a empresas del Estado Venezolano que exigen dicho requisito para proceder a su cancelación.

Asi las cosas, argumenta en cuanto al fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, señala que para que proceda el decreto de la medida se requiere además la existencia del fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave del derecho que se reclama y que se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprenden del propio iter procedimental y de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, fundamentado además en la violación de los derechos o garantía constitucionales producidos en el acto administrativo atacado mediante el Recurso de nulidad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y más grave aún que involucra la amenaza de transgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para ella, por cuanto se le ha negado el otorgamiento de la solvencia laboral, que se constituye en requisito fundamental para que las empresas y órganos del Estado procedan a cancelar las acreencias pendientes con las empresas particulares.

Con respecto al periculum in mora, indica, que la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho en concreto que si el Juez no decreta la medida, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante la pendencia del juicio. Que el peligro en la mora no está referido únicamente al os actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo (los demás trabajadores que laboran para ella).

Que existe el referido periculum in mora que justifica la petición de la presente medida cautelar de amparo, constituido por la manifiesta inmotivación, incongruencia, la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado, hasta falso supuesto y la violación del derecho constitucional de ella al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que incurrió el Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, lo que afectan la esfera de ciertos derechos fundamentales de ella y de los demás trabajadores que laboran para la misma; todo lo anterior configura perjuicios irreparables tanto constitucionales como morales y materiales a ella que hace procedente según su decir, el derecho a la medida cautelar de amparo y que solicita sea decretada.

Que en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señala, que denunciados como han sido los vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

En lo que respecta, a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, que del contenido del expediente administrativo, se puede apreciar, que la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS ALBERTO CHACIN RICO PLASTICOS ORQUIDEA, C.A., la cual culminó por el retiro injustificado y voluntario del identificado trabajador desde el día 11-11-2009.

En lo que concierne al periculum in mora o peligro en la demora, resulta del inminente gravamen para la empresa PLASTICOS ORQUIDEA, C.A., por cuanto existe fundado temor, que las consecuencias de esos pronunciamientos administrativos contrarios entre si, cuyas consecuencias no podrían ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura, a partir que la compañía cumpla voluntaria o forzosamente la Providencia Administrativa, específicamente el reenganchar al ciudadano JESUS CHACIN, y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, cantidad ésta que considera casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria con lugar del recurso.

Igualmente indica, que el que no sea posible reincorporar al ciudadano JESUS CHACIN a su lugar de trabajo y que el mismo no pueda desempeñar ninguna actividad dentro de la empresa, por cuanto la certificación emanada del DIRESAT, no indica que tipo de actividad pueda desempeñar como consecuencia de su supuesto padecimiento; aunado al hecho de que no exista certeza, que el trabajador cumplirá cabalmente con el reembolso de los conceptos percibidos, en caso de una declaratoria de nulidad del acto administrativo en comento, es por lo que según su decir, resulta evidente la urgente necesidad de que sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Arguye que el hecho que dicho acto administrativo, podría ser usado para revocar o negar la solvencia laboral a la empresa, que se requiere para el trámite y obtención de divisas ante CADIVI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la empresa, así como, para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad.

Es por ello lo que resulta de imperiosa necesidad suspender los efectos del acto, ya que la empresa se ve obligada al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y la vigencia en sus efectos de dicho acto administrativo viciado de nulidad, que acarrea una declaratoria de incumplimiento de una orden o acto emanada de la autoridad laboral; presupuesto éste suficiente para negar o revocar la certificación de solvencia laboral, así como, la apertura de un procedimiento sancionatorio de faltas, propias de este procedimiento.

Por ultimo solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa no. 14 del 31 de enero de 2011, ya que se le causaría un gravamen inminente para ella, que tal vez, no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, que se configura, a partir de que la compañía cumpla voluntariamente la providencia administrativa, específicamente el reenganchar al ciudadano JESUS CHACIN, y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, cantidad esta que considera casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria con lugar del recurso. asimismo, señala que dicho acto administrativo podría ser usado para revocar o negar la solvencia laboral a la empresa, que se requiere para el tramite y obtención de divisas ante cadivi necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la empresa, así como para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencia daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al Amparo Constitucional cautelar solicitado:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

La acción de Amparo Constitucional tiene como resultado suspender los efectos del acto administrativo impugnado; en tal sentido para que se considere viable una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.

Una vez examinado el pedimento cautelar, se indica que la referida solicitud, no se encuentra debidamente fundamentada para que efectivamente el Juez que conoce de la misma, determine que, de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerja la presunción de que ciertamente la recurrente es, titular del derecho que reclama.

En efecto, siendo evidente que recaía sobre la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, la carga de alegar y probar las razones de hecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, este Tribunal se encuentra imposibilitado de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

Siendo asi las cosas, la solicitante de la protección cautelar insiste en requerir la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe entonces esta Tribunal de Alzada, proceder a analizar los alegatos expuestos por la solicitante y proceder a verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir la suspensión de la Providencia Administrativa solicitada.

Observa esta sentenciadora que de la revisión del escrito de solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos del acto impugnado, que la recurrente, al momento de ilustrar el periculum in mora la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, se limitó a señalar que se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 14 de fecha 31 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en razón que la misma le causaría un gravamen inminente, ya que no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, que se configura, a partir de que la compañía cumpla voluntariamente la providencia administrativa, específicamente el reenganchar al ciudadano JESUS CHACIN, y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, cantidad ésta que considera casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria con lugar del recurso.

Asimismo, señala que dicho acto administrativo podría ser usado para revocar o negar la solvencia laboral a la empresa, que se requiere para el trámite y obtención de divisas ante CADIVI necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la empresa, así como para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencia daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, se fundamentado además en la violación de los derechos o garantía constitucionales producidos en el acto administrativo atacado mediante el Recurso de nulidad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y más grave aún que involucra la amenaza de transgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para ella, por cuanto se le ha negado el otorgamiento de la solvencia laboral, que se constituye en requisito fundamental para que las empresas y órganos del Estado procedan a cancelar las acreencias pendientes con las empresas particulares”.

En atención a lo anterior, estima esta Tribunal Superior, que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Asi se decide.

Se Concluye pues, que de los alegatos explanados por la solicitante del Amparo cautelar ni de las actas que constan en autos, puede esta sentenciadora extraer elementos de convicción que le lleven a suspender el acto administrativo, la parte recurrente no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, y determinado como ha sido que en el presente asunto la apelante no logró con el ánimo de certeza respecto de la verificación de los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y más grave aún que involucra la amenaza de transgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para ella, en virtud de ello se hace necesario para quien suscribe el presente fallo declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar –con las puntualidades expuestas- la declaratoria de improcedencia del Amparo solicitado, dado que para poder examinar si existe una violación de la norma constitucional denunciada como transgredida, es necesario estudiar normas de rango legal y entrar analizar el acto administrativo, lo cual incuestionablemente sería a juicio de esta sentenciadora, pronunciarse al fondo de la presente controversia. De lo expuesto precedentemente resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y al efecto cabe aclarar que en los procesos Contencioso Administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

De tal manera que según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

A titulo ilustrativo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”
No obstante a ello, indica este Tribunal que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio.

En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión de los efectos de la providencia administrativa no. 14 del 31 de enero de 2011, ya que se le causaría un gravamen inminente para ella, que tal vez, no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura, a partir de que la compañía cumpla voluntariamente la providencia administrativa, específicamente el reenganchar al ciudadano JESUS CHACIN, y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, cantidad esta que considera casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria con lugar del recurso, señala que dicho acto administrativo podría ser usado para revocar o negar la solvencia laboral a la empresa, que se requiere para el tramite y obtención de divisas ante cadivi necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la empresa, así como para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencia daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad.

De este análisis, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora no señala a los efectos del periculum in mora en qué sentido sería irreparable, es decir, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En otras palabras, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado o por el asunto que pudiera llevarse por ante los Tribunales laborales cuando hasta el momento no se evidencia en autos que se haya interpuesto demanda alguna en ese respecto (Vid. Sentencia no. 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, no obvia este Tribunal que el recurso contencioso administrativo de nulidad como el de autos, puede guardar relación con la causa laboral relativa a la indemnización por DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; ya que la indemnización correspondiente es consecuencia de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sin embargo, no se evidencia que la misma haya sido interpuesta, así como tampoco puede dejar de observarse que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se debe probar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que han sido indicados, lo cual no ocurrió en el presente caso -se reitera- no hay elementos probatorios que demuestren la afectación económica irreparable.

Así, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.


DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YANE COROMOTO LUQUE, en su carácter de Gerente General de Compras, de la Sociedad Mercantil PLASTICOS ORQUIDEA, C.A.,
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte demandante Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A.
CUARTO: No existe especial pronunciamiento de costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA
MAYRÉ OLIVARES

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y dieciséis (12:16 p.m.) minutos de la tarde dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642011000180-

LA SECRETARIA
MAYRÉ OLIVARES