REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2011-000580.


Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el Ciudadano demandante EDIXON ALEXANDER LOPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.485, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, en contra de la empresas SUPLI MOTORS C.A. TRANSPORTE NIKITA C.A. SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICAS y RECTIFICADORA NIKO C.A., en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del acta de fecha cinco (05) de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibidas han sido las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha 18 de octubre de 2011.

Ahora bien; por cuanto el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Ciudadano EDIXON ALEXANDER LOPEZ ALVAREZ, en contra de la empresas, SUPLI MOTORS C.A. TRANSPORTE NIKITA C.A. SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICAS y RECTIFICADORA NIKO C.A., por motivo de Prestaciones Sociales, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha cinco (05) de octubre de 2011, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, configurándose procedímentalmente, DESISTIDO Y EXTINGUIDO EL PROCESO. De la mencionada acta la Representación Judicial de la parte actora abogado en Ejercicio Jesús Socorro ejerció formal recurso de Apelación en fecha (06) de octubre del año 2011.

No obstante, en fecha, 25 de octubre del año 2011, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión de la recurrida versa sobre la incomparecencia de las parte a la Audiencia Preliminar.

Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, consecuencias estas que han sido flexibilizadas por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso. (Subrayado del Tribunal)

De tal manera que, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:

“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte actora a la Audiencia Preliminar.
Por otra parte, alega el accionante de autos en la Audiencia celebrada por este Tribunal, que apela del acta de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por que no acudió a la Audiencia Preliminar, por que ese dia al dirigirse a la sede del Tribunal, para asistir a la misma, se encontraron con la situación que los trabajadores Tribunalicios habían tomado desde las ocho y media de la mañana, la puerta principal de la edificación impidiendo el paso a todas aquellas personas que querían ingresar a la misma quedando por tal supuesto, envueltos dentro de esa situación, pudiendo constatar la ausencia del personal en el área donde se encuentran las computadoras… razón por la cual alegan que se encuentran en una causa de fuerza mayor, y de ninguna manera la ausencia se debe a que querían dejar desistido el acto…Asi mismo el Abogado Jesús Socorro acompaña a su escrito ejemplares del Diario la Verdad, y Panorama; con el objeto de demostrar que los Tribunales Laborales fueron completamente paralizados por sus trabajadores y era imposible el acceso al mismo para ejercer el Recurso de Apelación, ese día Jueves 05 de octubre de 2011, que quedo demostrado en los periódicos regionales que ese dia se apersonó la Junta Directiva del Colegio de Abogados a solidarizarse con los trabajadores tribunalicios en paro, y la Guardia Nacional no actuó se presento y se retiró.

Observa este Tribunal de Alzada, que el sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en virtud que el dia 05 de octubre los Trabajadores Tribunalicios paralizaron las actividades en reclamación del Incumplimiento de Cláusulas Laborales lo que dificultó la entrada de usuarios abogados a la sede judicial, dicho paro tribunalicio se hizo público y notorio y comunicacional al aparecer reflejados en diarios de la localidad, y que los mismos se encuentran consignados en la presente causa; no obstante a ello, considera este Tribunal de Alzada, que se creo un clima de incertidumbre para los justiciables ya que al negársele el acceso a la sede a los usuarios por causa no imputables a ellos, creó un estado de indefensión, a las partes trayendo como consecuencia la resultas del hoy recurso de apelación que nos ocupa.

Ante tal circunstancia, considera este Tribunal Superior, que efectivamente se creo una inseguridad jurídica que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, dados los fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, debe declararse con lugar el recurso de apelación, revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa, al estado de que el Tribunal A quo, fije la oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar. Asi se decide.

En consecuencia, en virtud de lo precedentemente expuesto debe este Tribunal de Alzada, declarar con lugar el presente recurso de Apelación. Asi se decide.

DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de octubre del año 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la presenta causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, en consecuencia se remite el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia a los fines señalados. TERCERO: No se condena al pago de costas procesales a la parte actora en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (25) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:13 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000195.-




MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2011-00000580