REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once.-
201º y 152º.

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-L-2011-002349.-

Parte Demandante: Ciudadana ELIZABETH MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.765.466, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MENDEZ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ y IRAMA MONTERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 123.750 y 36.202, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores de Maracaibo en el Estado Zulia.
Parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ZULAY CHIRINOS, OSCAR ALCALÁ, FANNY VELARDE y IRONÚ MORA Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 50.231, 30.887, 18.154 y 89.828, respectivamente, actuando con el carácter de Abogados Sustitutos del Procurador del Estado Zulia.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana ELIZABETH MANCILLA, en contra del estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
No obstante, por cuanto el órgano es el Estado Zulia, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial No. 39.140 del 17 de marzo de 2009): “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, entre ellos la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [Vid sentencia Nº 00438 del 19 de mayo de 2010, caso: Holcim (Venezuela ) C.A.].
Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:
Sentencia n° 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 02 de marzo de 2006, la cual estableció:
“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal”
De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia n° 812 de fecha 09 de julio de 2008, indicó:
“El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos”
Criterios estos últimos ratificados en sentencia Nº 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008, caso: Importadora Mundo del 2000, C.A., así como en el fallo nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.
Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata del estado Zulia cuyas prerrogativa de la consulta legal es extensible a los mismos, y se trata de sentencia definitiva que resulta contraria a las pretensiones del mismo, en consecuencia, la consulta es obligatoria, es procedente. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
-Que en fecha 21 de junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, específicamente para la DIRECCIÓN REGIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES, que depende de la Gobernación, y en la cual funge como Director Regional de la misma el ciudadano Herman José Bracho Leal.
-Que se desempeñaba con el cargo de TECNICO-PROMOTORA, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 800,oo lo que equivale a un salario diario de Bs. 26,67.
-Que en fecha 25 de julio de 2007, fue despedida por el ciudadano Herman José Bracho Leal en su carácter de Director Regional, todo ello sin que mediare causa legal de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no cancelándole hasta la fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que todos los conceptos laborales no cancelados constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de 03 años, 01 mes y 04 días.
-Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener su reincorporación por vía administrativa, inició el respectivo procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la sala de fueros en fecha 03 de julio de 2007, procediéndose a la notificación por carteles y fijado el mismo en fecha 25 de febrero de 2008, en consecuencia en la fecha y hora fijada la representante de la Gobernación no compareció al acto de contestación, por lo que en fecha 18 de abril de 2008, el Inspector del Trabajo mediante Providencia Administrativa No. 56, expediente No. 042-2007-01-00919, declaró con lugar el respectivo procedimiento, dejándose constancia en fecha 09 de mayo de 2008 mediante acta de inspección se trasladó a la sede de la empresa y le informaron que no procede al reenganche y pago de salarios caídos.
-Que debido a la rebelde posición de la empresa, solicitó en fecha 14 de mayo de 2008 la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa. Que en fecha 16 de septiembre de 2008 el Inspector del Trabajo dicta Auto ordenando la ejecución forzosa de la misma y siendo verificada en fecha 05 de noviembre de 2008, donde se deja constancia del incumplimiento de la misas, y en consecuencia en virtud de la posición asumida por la Gobernación, es deudor de sus prestaciones sociales.
-Que en fecha 21 de enero de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el reclamo por los conceptos que la empresa le adeuda, sin embargo se dejó constancia de la no conciliación del patrono accionado, resultando infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-Que por lo antes expuesto, es por lo que invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral primero, así como los artículos 93 y 92 ejusdem; en concordancia con los artículos 65, 108, 174, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que por todas las razones explanadas, es por lo que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para que le cancelen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que a continuación señala:
-Por concepto de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, reclama desde el 21 de junio de 2004 hasta el 25 de julio de 2007, la cantidad de Bs. 4.636,19.
-Por concepto de vacaciones vencidas (2006-2007), prevista en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 186,69.
-Por concepto de vacaciones fraccionadas (2007), prevista en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 40,oo.
-Por concepto de bono vacacional fraccionado (2007), reclama que se le adeuda la cantidad de Bs. 66,68.
-Por concepto de utilidades fraccionadas (2007), prevista en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.400,18.
-Por concepto de preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.133,60.
-Por concepto de indemnización por despido injustificado, reclama la cantidad adeudada de Bs. 3.200,40.
-Por concepto de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 12.801,60.
-Que todos los conceptos adeudados arrojan la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.465,34), cantidades que deben cancelarle debido a la relación laboral que existió por espacio de 03 años, 01 mes contados desde la fecha de su ingreso, es decir, desde el 21 de junio de 2006 hasta la fecha de su despido, es decir el 25 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:
-Admite, que la demandante comenzó a prestar servicios para la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastres en fecha 21 de junio de 2004, hasta el día 25 de julio de 2007, ocupando el cargo de Técnico-Promotora.
-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.636,19 por concepto de antigüedad, toda vez que la misma se encuentra mal calculada, en primer lugar porque los días que indica de antigüedad no corresponden al tiempo de duración de la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar porque el actor utilizó las alícuotas de bono vacacional y utilidades en forma incorrecta, es decir, que su representada cancela al personal contratado en el primer quinquenio, en los primeros cinco años, 30 días de bono vacacional y luego a partir del sexto año, cancela al trabajador 48 días de bono vacacional. Que por concepto de bonificación de fin de año su representada cancela a sus trabajadores al inicio de la relación laboral la cantidad de 90 días, hasta el año 2007 donde por decreto del gobernador para el momento, se empezaron a cancelar 120 días. Que el demandante no indica de forma clara, de donde se obtienen los días que indica como bono vacacional y utilidades para formal el salario integral.
-Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 186,69 por concepto de vacaciones vencidas del 2006-2007, pendiente 7 días de disfrute, y que lo cierto es que la ciudadana disfrutó sus vacaciones completas.
-Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 40,oo por concepto de vacaciones fraccionadas.
-Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 66,68 por concepto de bono vacacional fraccionado.
-Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.400,18 por concepto de utilidades fraccionadas 2007, ya que puede evidenciarse de las actas procesales que la actora finaliza su relación de trabajo el día 25 de julio de 2007, y las utilidades se computan por meses completos, por lo que en la presente causa correspondería a la actora la fracción de 06 meses, que sería los 90 días divididos entre 12, multiplicados por 06 meses, y resulta la cantidad de Bs. 1.200,15.
-Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.133,60 por concepto de preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el salario integral que utiliza la actora para dicho calculo no corresponde a la realidad, en virtud de haber utilizado las incidencias del bono vacacional y utilidades en forma incorrecta.
-Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.200,40 por concepto de indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el salario integral que utiliza la actora para dicho calculo no corresponde a la realidad, en virtud de haber utilizado las incidencias del bono vacacional y utilidades en forma incorrecta.
-Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 12.801,60 por concepto de salarios caídos.
-Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 24.465,34 por los conceptos demandados por encontrase mal calculados los mismos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Verificar si es procedente o no los conceptos reclamados por la actora en el libelo de la demanda.-

DE LA CARGA PROBATORIA
Al respecto, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).


De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta Alzada hace suyo, corresponde a la parte demandada demostrar el pago libatorio de los conceptos reclamados o en su defecto la improcedencia de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió el mérito favorable que las actas procesales arrojen a favor de su representada según el principio de comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser el mismo un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2.- Promovió las siguientes Documentales:
2.1. Copia Certificada del Expediente Administrativo de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos las cuales riela del folio 72 al 106. Al respecto la parte demandada no realizó ningún medio de ataque en relación a dicha instrumental, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la solicitud presentada por la demandante con motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como la providencia ha favor de esta. Así se decide.-
2.2. Certificada del Expediente Administrativo de Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cual riela del folio 107 al 138. Al respecto la parte demandada no realizó ningún medio de ataque en relación a dicha instrumental, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el reclamo presentado por la demandante para que se le cancelaran sus prestaciones sociales. Así se decide.-
2.3. Constancias emitidas por la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Zulia suscritas por el ciudadano HERNAN BRACHO en su carácter de Director, de fechas 01/08/06 y 09/09/05 las cuales riela del folio 139 al 140. Al respecto la parte demandada no realizó ningún medio de ataque en relación a dicha instrumental, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.4. Copia fotostática de Estado de cuenta nómina No. 0116-0128-60-0183283368 de la ciudadana demandante del Banco Occidental de Descuento. Al respecto, la parte demandada no realizó ningún medio de ataque en relación a dicha instrumental, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, evidenciándose el salario que la Gobernación del Estado Zulia, parte demandada, le cancelaba a la ciudadana actora. Así se decide.-
2.5. Original de comunicación de fecha 25 de julio de 2007, la cual riela al folio 141. Siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia en la cual la demandada decidió prescindir del servicio prestado por el actor en fecha 25 de julio de 2007. Así se decide.-
3.- Promovió la siguiente Exhibición:
3.1. Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de todos los comprobantes de pago y de la constancia de trabajo, así como de la carta de despido. Al respecto, en virtud de que la parte demandada no realizó ningún medio de ataque a las instrumentales consignadas, las partes consideraron inoficiosa la exhibición de los mismos, por lo que esta Alzada remite a la valoración que de las mismas se hizo ut supra. Así se decide.-
4.- Promovió las siguientes Informativas o de Informes:
4.1. Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento, a los efectos de que informe a este Tribunal: 1) si en esa Institución existe cuenta con el No. 0116-0128-60-0183283368, y que informe si el titular de la misma es la ciudadana ELIZABETH MANCILLA, desde que fecha se aperturó y porque persona natural o jurídica fue autorizada dicha cuenta de ahorros; 2) informe el estado de cuenta detallado de los depósitos realizados desde el año 2004 al 2007. Al respecto riela del folio 212 al 253 resultas de la informativa solicitadas en las cuales dicha institución informó, que la cuenta No. 0116-0128-60-0183283368 tiene por titular a la ciudadana ELIZABETH MANCILLA, y que la mima se aperturó el 30 de julio de 2004, no siendo impugnada la misma se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
4.2. Solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, a los efectos de que informe a este Tribunal: 1) si dicha institución sustanció expediente No. 042-2007-01-00919 de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ELIZABETH MANCILLA en contra de la Gobernación del Estado Zulia, e informe si en el mismo fue emitido providencia administrativa de fecha 18/04/08 signado con el Nº 56. Al respecto, siendo que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se dejó constancia, que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.
La presente causa no está controvertido que la demandante inició una relación laboral en fecha 21/06/2004, y culminó por despido en fecha 25/07/2007, de modo que la relación laboral se extendió por espacio de 3 año, 1 mes y 4 días, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes. Que el último salario básico mensual fue la cantidad de Bs.F.800, 00.
Y en razón de esta relación laboral en la que prestó servicios como “TÉCINO- PROMOTORA” esto para el ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Por ende, procede seguidamente esta Alzada a determinar y verificar los montos condenados por el Tribunal A-quo, tomando en cuenta que la actora reclama el cobro de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales:
A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 21/06/2004 al 25/07/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de utilidades como lo cancelaba la patronal, de acuerdo a lo señalado y admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

período salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral antigüedad acumulado
Jun-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 0 0
Jul-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 0 0
Ago-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 0 0
Sep-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Oct-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Nov-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Dic-04 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Ene-05 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Feb-05 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Mar-05 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
Abr-05 342,13 11,40 0,95 2,85 15,21 5 76,03
May-05 397,13 13,24 1,10 3,31 17,65 5 88,25
Jun-05 397,13 13,24 1,10 3,31 17,65 5 88,25
Jul-05 397,13 13,24 1,10 3,31 17,65 5 88,25
Ago-05 397,13 13,24 1,10 3,31 17,65 5 88,25
Sep-05 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Oct-05 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Nov-05 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Dic-05 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Ene-06 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Feb-06 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Mar-06 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Abr-06 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
May-06 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Jun-06 600,00 20,00 1,67 5,00 26,67 5 133,33
Jul-06 700,00 23,33 1,94 5,83 31,11 5 155,56
Ago-06 700,00 23,33 1,94 5,83 31,11 5 155,56
Sep-06 700,00 23,33 1,94 5,83 31,11 5 155,56
Oct-06 700,00 23,33 1,94 5,83 31,11 5 155,56
Nov-06 800,00 26,67 2,22 6,67 35,56 5 177,78
Dic-06 800,00 26,67 2,22 6,67 35,56 5 177,78
Ene-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
Feb-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
Mar-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
Abr-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
May-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
Jun-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
Jul-07 800,00 26,67 2,22 8,89 37,78 5 188,89
TOTAL
4.594,57
Correspondiéndole por antigüedad la cantidad de Bs. F. 4.594,57. Así se decide.-
En relación a lo reclamado por vacaciones vencidas (2006-2007), le corresponde a la trabajadora 7 días de vacaciones a razón del último salario normal devengado de Bs. 26,67 lo que da una cantidad de Bs. 186,69. Así se decide.-
En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 1,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 1 = 1,25) mas la cantidad de 2,5 días de fracción del Bono Vacacional (30 / 12 * 1 = 2,5), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 26,67 y al sumarse ambas cantidades (1,25 + 2,5 = 3,75), hacen un total de Bs. 100,01. Así se decide.-
Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde la fracción de 52,5 días de utilidades (90 / 12 * 7 = 52,5), las cuales al multiplicarlas por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 26,67., hacen un total de Bs. 1.400,18. Así se decide.-
Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 37,78 resulta la cantidad de Bs. 3.400,2. Así se decide.-
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 37,78 resulta la cantidad de Bs. 2.266,8. Así se decide.-
Por concepto de salarios caídos, calculados desde el 25 de julio 2007 (fecha del despido) hasta el 20 de octubre de 2009 (fecha de introducción de la demanda), le corresponde la cantidad de 540 días de salarios que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,67 hacen un total de Bs. 14.401,8. Así se decide.-
Esta Alzada observa que de una revisión exhaustiva del expediente que la parte actora no peticionó lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el a-quo incurrió en su sentencia en incongruencia positiva, por cuanto debe apagarse a lo alegado y probado en el proceso, condenado concepto que no fue peticionado, por tal razón se modifica el fallo y se excluye de la condenatoria la experticia complementaria del fallo ordenada por el A-quo, en razón a éste concepto. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de VEINTISEIMIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 26.350,07) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora ELIZABETH MANCILLA, por la accionada de autos GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (25 de julio de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/07/2007), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (14/06/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH MANCILLA, en contra de ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE MODIFICA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MAYRÉ OLIVARES

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:01 p. m., quedando registrada bajo el Nro. PJ06420090002349.-


MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA

Asunto: VP01-L-2011-002349.-