REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Asunto: VP01-R-2011-000300

Demandante: ciudadanos FERNANDO PRIMERA, MARIO GONZALEZ y YAN CARLOS PINEDA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.806.880, 16.457.155 y 14.280.166 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este último actuando en su representación de quien dice ser su concubina ciudadana DAYANA PAOLA ROSALES MONTILLA, titular de la cédula de identidad n° V-18.833.663, que a su vez actúa en representación de sus dos hijos menores de edad (Identidad Omitida)

Apoderada judicial de la parte demandante: ciudadana TATIANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.070.

Parte demandada: Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, en fecha tres (03) de octubre de 1949, bajo el n° 1, folio 1 al 4 del protocolo 1, tomo 5, Cuarto Trimestre.

Apoderados Judiciales: ciudadanos MARCO MANSTRETTA PESQUERA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO de COLETTA y ANDREA GOMEZ MUNTANER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.478, 57.837, 105.913, 48.441 y 129.116, respectivamente.

Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitada por la parte actora en contra de la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se declaró la Incompetencia en razón de la materia.-
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver sobre la presente Regulación de Competencia observa en su condición de Alzada lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26-10-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual ordenó subsanar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora a través de su apoderada judicial subsana el libelo de demanda, siendo admitida la misma en fecha 09-11-2010.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21-12-2010, y dos (02) prolongaciones 08-02-2011 y 01-04-2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 01-04-2011, el Tribunal correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, así como el escrito de contestación de la demandada consignado en fecha 08-04-2011; remitiendo la presente causa a los Tribunal de Juicio, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 14-04-2011; seguidamente en fecha 15-04-2011 el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte demandante, para lo cual en fecha 27-04-2011 se dictó auto por medio del cual se fijaba la audiencia oral y pública por ante este Tribunal de juicio para el día veinte (20) de mayo de 2011.
Seguidamente, en fecha 02-05-2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral escrito suscrito por la ciudadana DAYANA PAOLA ROSALES MONTILLA, actuando en representación del ciudadano YAN CARLOS PINEDA (+), y quien manifestó ser concubina del mencionado ciudadano, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TATIANA MUÑOZ, mediante el cual notifica a este Tribunal del fallecimiento del ciudadano YAN CARLOS PINEDA (+), asimismo consigna Registro de defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, debidamente certificada en dos (2) folios útiles; y anexos en dos (02) folios útiles actas de nacimiento del menor JEAN PAUL PINEDA ROSALES (folio 138), y de JEAN CARLOS PINEDA ROSALES (folio 139).
En tal sentido, en la misma fecha 02-05-2011, se dio entrada el referido escrito a los fines legales pertinentes.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto.
En fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora solicitó la Regulación de competencia.-
El A-quo remitió las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social, la cual se declaró incompetente para resolver la regulación de competencia planteada en fecha 03 de agosto de 2011, considerando competente para conocer del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
PARA RESOLVER EL PRESENTE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 67
La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (omissis)” (Subrayado y Negrillas Nuestras).

En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la incompetencia declarada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal decisión solamente puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia y la representación de la parte demandante en fecha 13 de mayo de 2011 (Folio 150 al 157), solicitó la regulación de la competencia ante el Tribunal que se pronunció sobre la competencia.
Ahora bien, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., se declara competente para conocer y decidir la presente Regulación de Competencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Asumida la competencia, esta Alzada para resolver sobre el conflicto planteado, previamente observa este Tribunal lo siguiente:
El artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 116. Aplicación Preferente. En materia de trabajo de niños y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.”
En este orden de ideas, haciendo un bosquejo somero de cual fue la intención del legislador al establecer este articulado en la norma, realizando una lectura de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la misma establece como premisa fundamental la protección integral del niño o adolescente. En la cual establece parámetros de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; con el fin de salvaguardar el débil jurídico en esta materia - como lo es el niño u adolescente – así como establece la prioridad que tiene esta materia, ya que debe ser atendida primordialmente, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Teniendo como finalidad el Legislador la exploración que los niños, los adolescentes y sus familias posean acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que conforman el sistema de protección integral. Los derechos que protegen esta materia, al igual que las demás es el de obtener una tutela judicial efectiva, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y indiscutiblemente son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los mas idóneos.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

En este orden de ideas ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de octubre del año 2007 en el juicio que sigue la ciudadana Zenaida del Carmen González actuando en nombre propio y en representación de sus hijos niños y adolescentes en contra de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Baralt C.A (Contruserbca) y C.A Energia Eléctrica de la costa oriental del lago (Enelco) que señalo:
“En relación con los procesos en los que niños o adolescentes sean partes, esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que respecto a las controversias de naturaleza laboral dispone el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, en lo atinente a la competencia judicial en dicha materia, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que figuren como legitimados activos o pasivos.
Según el criterio jurisprudencial, aquellas causas de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes -bien como demandantes o como demandados-, serán resueltas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos, figuran como codemandantes los niños José Luis Román González y José Gregorio Román González, de ocho (8) años, nueve (9) meses y doce (12) días de edad el primero, y de nueve (9) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de edad el segundo, y el adolescente Norbis Segundo Román González de dieciséis (16) años, diez (10) meses y dieciocho (18)
Días de edad, según se desprende de sendas partidas de nacimiento que cursan a los folios diez (10), once (11) y trece (13) del expediente. Por tal razón, esta Sala concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.”

Así como en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de octubre del año 2007 Liger Linett Fernández contra Elecentro AA60-S-2007-001202 estableció el reiterado criterio

“En virtud de ello, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:
“...Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio...”.
Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, aquéllas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que tratándose el presente caso, de la acción intentada por la ciudadana Liger Linett Fernández Alvarado, en representación de sus menor hijo Lenin Enrique Antequera Fernández y de los ciudadanos Gustavo José Antequera Arteaga y Omaira Murillo de Antequera, la cual está fundamentada en el reclamo derivado por accidente laboral y otros conceptos, contra las empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, (ELECENTRO), de conformidad con lo antes expuesto, la Sala atribuye el conocimiento de la presente acción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2.”

Ahora bien, el presente procedimiento versa sobre la reclamación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, situación que se encuentra regulada en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal b) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la jurisdicción especial, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento y decisión de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado; ello es cónsono con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. Tal criterio fue expresado recientemente por esta Sala en sentencia n° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García).
Ahora bien; esta juzgadora con vista a las documentales consignadas en autos, y considerando que la institución de la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de su carácter de orden público, y en consecuencia; a los fines de determinar si debe el Tribunal A-quo o no continuar conociendo del caso de marras, todo ello en estricto acatamiento a la garantía constitucional del debido proceso y del juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones:
1. Que la presente causa versa sobre un litisconsorcio activo, en el que se demandan prestación de antigüedad y otros conceptos de carácter laboral, contra de la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, y en el que, uno de los Co-demandantes Ciudadano YAN CARLOS PINEDA falleció el día ocho (08) de abril de 2011, constituyéndose en consecuencia, una sucesión en el que se encuentran involucrados dos (02) niños, todos suficientemente identificados en las actas.
2. Que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en aquellas causas que versen sobre controversias de naturaleza laboral, dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos, en concordancia, con el artículo 177, Parágrafo Segundo eiusdem, que atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprende: a.) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b.) los conflictos laborales; c.) las demandas contra niños y adolescentes; y d.) cualquier otro asunto afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
3. Que sobre este particular, en criterios más recientes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 0017, de fecha 29 de enero del 2008, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció:

“…de esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños, niñas o adolescentes, bien sea como demandante o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”

En atención a todo lo anterior, y atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por cuanto el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, y considerando que en el presente caso se encuentran materializados los supuestos de hecho planteados en la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, quien juzga, con fundamento en esa protección, resulta menester de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a las jurisprudencias transcritas ut supra, esta Alzada considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio. Así se decide.
Asimismo, es de aclarar que la presente causa está conformada por un litisconsorcio activo a los cuales se suman como litisconsortes igualmente, y con ocasión al fallecimiento del ciudadano YAN CARLOS PINEDA, la sucesión del mismo conformada por su concubina DAYANA PAOLA ROSALES, titular de la cédula de identidad nº V-18.833.663, y sus dos hijos (Identificación Omitida) contra la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, ello de conformidad con el principio de la unidad del proceso en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE este Tribunal Superior, para conocer de la Regulación de competencia planteada por la parte actora en contra en contra de la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 05 de mayo de 2011
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa, le corresponde al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y notifíquese al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:09 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ064201100190.-



ABG. MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA



Asunto: VP01-R-2011-000300

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Asunto: VP01-R-2011-000300

Demandante: ciudadanos FERNANDO PRIMERA, MARIO GONZALEZ y YAN CARLOS PINEDA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.806.880, 16.457.155 y 14.280.166 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este último actuando en su representación de quien dice ser su concubina ciudadana DAYANA PAOLA ROSALES MONTILLA, titular de la cédula de identidad n° V-18.833.663, que a su vez actúa en representación de sus dos hijos menores de edad (Identidad Omitida)

Apoderada judicial de la parte demandante: ciudadana TATIANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.070.

Parte demandada: Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, en fecha tres (03) de octubre de 1949, bajo el n° 1, folio 1 al 4 del protocolo 1, tomo 5, Cuarto Trimestre.

Apoderados Judiciales: ciudadanos MARCO MANSTRETTA PESQUERA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO de COLETTA y ANDREA GOMEZ MUNTANER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.478, 57.837, 105.913, 48.441 y 129.116, respectivamente.

Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitada por la parte actora en contra de la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se declaró la Incompetencia en razón de la materia.-
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver sobre la presente Regulación de Competencia observa en su condición de Alzada lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26-10-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual ordenó subsanar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora a través de su apoderada judicial subsana el libelo de demanda, siendo admitida la misma en fecha 09-11-2010.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21-12-2010, y dos (02) prolongaciones 08-02-2011 y 01-04-2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 01-04-2011, el Tribunal correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, así como el escrito de contestación de la demandada consignado en fecha 08-04-2011; remitiendo la presente causa a los Tribunal de Juicio, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 14-04-2011; seguidamente en fecha 15-04-2011 el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte demandante, para lo cual en fecha 27-04-2011 se dictó auto por medio del cual se fijaba la audiencia oral y pública por ante este Tribunal de juicio para el día veinte (20) de mayo de 2011.
Seguidamente, en fecha 02-05-2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral escrito suscrito por la ciudadana DAYANA PAOLA ROSALES MONTILLA, actuando en representación del ciudadano YAN CARLOS PINEDA (+), y quien manifestó ser concubina del mencionado ciudadano, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TATIANA MUÑOZ, mediante el cual notifica a este Tribunal del fallecimiento del ciudadano YAN CARLOS PINEDA (+), asimismo consigna Registro de defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, debidamente certificada en dos (2) folios útiles; y anexos en dos (02) folios útiles actas de nacimiento del menor JEAN PAUL PINEDA ROSALES (folio 138), y de JEAN CARLOS PINEDA ROSALES (folio 139).
En tal sentido, en la misma fecha 02-05-2011, se dio entrada el referido escrito a los fines legales pertinentes.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto.
En fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora solicitó la Regulación de competencia.-
El A-quo remitió las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social, la cual se declaró incompetente para resolver la regulación de competencia planteada en fecha 03 de agosto de 2011, considerando competente para conocer del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
PARA RESOLVER EL PRESENTE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 67
La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (omissis)” (Subrayado y Negrillas Nuestras).

En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la incompetencia declarada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal decisión solamente puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia y la representación de la parte demandante en fecha 13 de mayo de 2011 (Folio 150 al 157), solicitó la regulación de la competencia ante el Tribunal que se pronunció sobre la competencia.
Ahora bien, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., se declara competente para conocer y decidir la presente Regulación de Competencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Asumida la competencia, esta Alzada para resolver sobre el conflicto planteado, previamente observa este Tribunal lo siguiente:
El artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 116. Aplicación Preferente. En materia de trabajo de niños y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.”
En este orden de ideas, haciendo un bosquejo somero de cual fue la intención del legislador al establecer este articulado en la norma, realizando una lectura de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la misma establece como premisa fundamental la protección integral del niño o adolescente. En la cual establece parámetros de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; con el fin de salvaguardar el débil jurídico en esta materia - como lo es el niño u adolescente – así como establece la prioridad que tiene esta materia, ya que debe ser atendida primordialmente, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Teniendo como finalidad el Legislador la exploración que los niños, los adolescentes y sus familias posean acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que conforman el sistema de protección integral. Los derechos que protegen esta materia, al igual que las demás es el de obtener una tutela judicial efectiva, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y indiscutiblemente son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los mas idóneos.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

En este orden de ideas ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de octubre del año 2007 en el juicio que sigue la ciudadana Zenaida del Carmen González actuando en nombre propio y en representación de sus hijos niños y adolescentes en contra de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Baralt C.A (Contruserbca) y C.A Energia Eléctrica de la costa oriental del lago (Enelco) que señalo:
“En relación con los procesos en los que niños o adolescentes sean partes, esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que respecto a las controversias de naturaleza laboral dispone el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, en lo atinente a la competencia judicial en dicha materia, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que figuren como legitimados activos o pasivos.
Según el criterio jurisprudencial, aquellas causas de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes -bien como demandantes o como demandados-, serán resueltas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos, figuran como codemandantes los niños José Luis Román González y José Gregorio Román González, de ocho (8) años, nueve (9) meses y doce (12) días de edad el primero, y de nueve (9) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de edad el segundo, y el adolescente Norbis Segundo Román González de dieciséis (16) años, diez (10) meses y dieciocho (18)
Días de edad, según se desprende de sendas partidas de nacimiento que cursan a los folios diez (10), once (11) y trece (13) del expediente. Por tal razón, esta Sala concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.”

Así como en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de octubre del año 2007 Liger Linett Fernández contra Elecentro AA60-S-2007-001202 estableció el reiterado criterio

“En virtud de ello, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:
“...Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio...”.
Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, aquéllas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que tratándose el presente caso, de la acción intentada por la ciudadana Liger Linett Fernández Alvarado, en representación de sus menor hijo Lenin Enrique Antequera Fernández y de los ciudadanos Gustavo José Antequera Arteaga y Omaira Murillo de Antequera, la cual está fundamentada en el reclamo derivado por accidente laboral y otros conceptos, contra las empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, (ELECENTRO), de conformidad con lo antes expuesto, la Sala atribuye el conocimiento de la presente acción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2.”

Ahora bien, el presente procedimiento versa sobre la reclamación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, situación que se encuentra regulada en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal b) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la jurisdicción especial, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento y decisión de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado; ello es cónsono con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. Tal criterio fue expresado recientemente por esta Sala en sentencia n° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García).
Ahora bien; esta juzgadora con vista a las documentales consignadas en autos, y considerando que la institución de la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de su carácter de orden público, y en consecuencia; a los fines de determinar si debe el Tribunal A-quo o no continuar conociendo del caso de marras, todo ello en estricto acatamiento a la garantía constitucional del debido proceso y del juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones:
1. Que la presente causa versa sobre un litisconsorcio activo, en el que se demandan prestación de antigüedad y otros conceptos de carácter laboral, contra de la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, y en el que, uno de los Co-demandantes Ciudadano YAN CARLOS PINEDA falleció el día ocho (08) de abril de 2011, constituyéndose en consecuencia, una sucesión en el que se encuentran involucrados dos (02) niños, todos suficientemente identificados en las actas.
2. Que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en aquellas causas que versen sobre controversias de naturaleza laboral, dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos, en concordancia, con el artículo 177, Parágrafo Segundo eiusdem, que atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprende: a.) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b.) los conflictos laborales; c.) las demandas contra niños y adolescentes; y d.) cualquier otro asunto afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
3. Que sobre este particular, en criterios más recientes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 0017, de fecha 29 de enero del 2008, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció:

“…de esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños, niñas o adolescentes, bien sea como demandante o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”

En atención a todo lo anterior, y atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por cuanto el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, y considerando que en el presente caso se encuentran materializados los supuestos de hecho planteados en la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, quien juzga, con fundamento en esa protección, resulta menester de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a las jurisprudencias transcritas ut supra, esta Alzada considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio. Así se decide.
Asimismo, es de aclarar que la presente causa está conformada por un litisconsorcio activo a los cuales se suman como litisconsortes igualmente, y con ocasión al fallecimiento del ciudadano YAN CARLOS PINEDA, la sucesión del mismo conformada por su concubina DAYANA PAOLA ROSALES, titular de la cédula de identidad nº V-18.833.663, y sus dos hijos (Identificación Omitida) contra la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, ello de conformidad con el principio de la unidad del proceso en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE este Tribunal Superior, para conocer de la Regulación de competencia planteada por la parte actora en contra en contra de la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 05 de mayo de 2011
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa, le corresponde al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y notifíquese al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:09 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ064201100190.-



ABG. MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA



Asunto: VP01-R-2011-000300