REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

DEMANDANTES: MARIANA LUCÍA CARROZ ROSAS y SONIA MERCEDEZ CHACÓN DE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.833.132 y 5.803.087, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Benito Valecillos, Keyla Méndez, Janny Godoy, Yetsy Urribarri, Ana Rodríguez, Arly Pérez, Edelys Romero, Andrés Ventura, Karen Rodríguez, Irama Montero, Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sánchez, Jackeline Blanco, María Gabriela Rendon y Carlos del Pino, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094 y 126.431 respectivamente.
DEMANDADA: C.A. LA CASA ELÉCTRICA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1963, bajo el número 213, folios 262 y 263, hoy inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 1306, y reformada su Acta Constitutiva Estatutaria, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1987, bajo el número 20, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Raimundo Paz Villalobos, Dennis Cardozo Fernández, Nirva Hernández Cepeda, José Loreto Rivas Faria y Carlos Delgado Ocando, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.400, 25.308, 22894, 16520 y 0369 respectivamente.

Motivo: Diferencia de conceptos laborales
Apelante: Parte actora recurrente

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por las ciudadanos MARIANA LUCÍA CARROZ ROSAS y SONIA MERCEDEZ CHACÓN DE BLANCO, en contra de la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “IMPROCEDENTE la pretensión incoada por las ciudadanas MARIANA LUCÍA CARROZ ROSAS y SONIA MERCEDEZ CHACÓN DE BLANCO, por cobro de diferencia de Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, todos plenamente identificados en las actas procesales. No procede la Condenatoria en costas a las accionantes por devengar menos de tres salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
Posterior a la decisión señalada en fecha seis (06) de julio del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Yetsy Urribari, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día seis (06) de noviembre del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: “… la apelación versa sobre emanada del Tribunal de Primera Instancia con respecto a la presente causa del disfrute de las vacaciones, la ley establece en el artículo 219, que el disfrute son 15 días de vacaciones más 1 día adicional por cada año, según la Contratación Colectiva que poseía la sociedad mercantil Casa Eléctrica le otorgaba solamente 18 días hábiles de disfrute, tenía un contrato colectivo donde le daban unas mejoras con el bono vacacional pero le estaban cercenando el derecho a los trabajadores que puedan disfrutar después del día 18, cuando la ley expresa 15 días más un día adicional por cada año, estamos hablando que desde el año 1997 hasta acá se comienzan a contar los días, según la contratación colectiva después del 3 año no puede disfrutar de más día ósea no se le acumulan más los días adicionales, es por ello que nosotros apelamos a la decisión ya que consideran que la decisión de primera instancia no es ajustada a derecho, ya que la contratación colectiva no puede ir en contra de la Ley orgánica del Trabajo…por tal motivo el que cancela mal deberá volver a pagar…esta reclamando la diferencia de los días de las vacaciones, debido a que sólo disfruto 18 días hábiles durante todos los años…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que las demandantes MARIANA LUCÍA CARROZ ROSAS y SONIA MERCEDEZ CHACÓN DE BLANCO iniciaron a laborar con la demandada sociedad mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, respectivamente el 23/04/1992, y el 23/02/1979. Y en el orden señalado, en los cargos de VENDEDORA y JEFE DE COBRANZA, y señala sus funciones (en la subsanación). Que el último salario básico mensual era de Bs. 2.704,00 y Bs. 2.482,52, respectivamente. Que el horario era de Lunes a Sábado de 8:30 am a 12:30 pm, y de 2:30 pm a 6:30 pm; y que los días martes, cumplía un horario de 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm. Que en fecha 08/02/2010 y 18/01/2010, respectivamente, cada una fue objeto de despedido. Que la demandada no les canceló la totalidad de los conceptos laborales que les correspondían y por ello, a fin de recibir la totalidad de los conceptos laborales, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en donde efectuó reclamo por pago del disfrute de las vacaciones, según planilla de reclamos del expediente número 042-2010-03-01776, causa administrativa ésta en la que no hubo ningún acuerdo o conciliación. Que en este acto demandan la cancelación de las vacaciones no disfrutadas de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que prestaron servicios para la demandada por espacio de 13 años y 09 meses y 30 años y 10 meses, respectivamente (MARIANA LUCÍA CARROZ ROSAS y SONIA MERCEDEZ CHACÓN DE BLANCO) y que en cada año sólo disfrutaron de 18 días de vacaciones anuales; de conformidad con la Cláusula 4 del contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la demandada, y así obviando el beneficio que establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable a la presente causa, en su artículo 219, y en tal sentido, cercenando la demandada los días de disfrute anuales a sus trabajadores. Hacen transcripción del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente a la fecha de la demanda.Que vienen a demandar como en efecto demandan el pago de los conceptos laborales que le corresponden por la prestación de servicios laborales para la demandada en el lapso de trabajo de 13 años y 09 meses y 30 años y 10 meses, respectivamente, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y hace referencia a la cláusula 4 del Contrato Colectivo de la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia (ANDE- ZULIA). Que reclama la cantidad de Bs.1.712,47, en el período vacacional que va desde el 23/04/2000 al 23/04/2001, señalando que le correspondían 19 días de disfrute, conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que sin embargo, de acuerdo a cláusula contractual sólo disfrutó 18 días de vacaciones, por cuanto fue obligado a reintegrarse a sus labores habituales de trabajo, violentando la aplicación del artículo 219 señalado. En tal sentido, la patronal tiene la obligación -afirma- de cancelar nuevamente las vacaciones de las cuales tiene derecho el trabajador anualmente en su integridad. En ese orden señala que le corresponden al demandante 19 días de disfrute para el periodo señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs.90,13, resultando la señalada cantidad de Bs.1.712,47. Reclama la cantidad de Bs.1.802,60, en el período vacacional que va desde el 23/04/2001 al 23/04/2002, señalando que le correspondían 20 días de disfrute, conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que sin embargo, de acuerdo a cláusula contractual sólo disfrutó 18 días de vacaciones, por cuanto fue obligado a reintegrarse a sus labores habituales de trabajo, violentando la aplicación del artículo 219 señalado. En tal sentido, la patronal tiene la obligación -afirma- de cancelar nuevamente las vacaciones de las cuales tiene derecho el trabajador anualmente en su integridad. En ese orden señala que le corresponden al demandante 20 días de disfrute para el periodo señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs.90,13, resultando la señalada cantidad de Bs.1.802,47. Bajo los mismos fundamentos reclama el pago de disfrute de todos los días de vacaciones a lo largo de toda la relación laboral, señalando que tan sólo disfrutó de 18 días. Así, reclama la cantidad de Bs.1.892,73, en el período vacacional que va desde el 29/04/2002 al 23/04/2003, señalando que le corresponden al demandante 21 días de disfrute para el periodo señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs.90,13, resultando la señalada cantidad de Bs.1.892,73. Reclama la cantidad de Bs. 1.982,13, en el periodo vacacional que va desde el 23/04/2003 al 23/04/2004, señalando que le corresponden al demandante 22 días de disfrute para el periodo señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs.90,13, resultando la señalada cantidad de Bs.1.982,13. Reclama la cantidad de Bs.2.072,99, en el período vacacional que va desde el 23/04/2004 al 23/04/2005, señalando que le corresponden al demandante 23 días de disfrute para el periodo señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs.90,13, resultando la señalada cantidad. Reclama la cantidad de Bs. 2.163,12, en el período vacacional que va desde el 24/04/2005 al 24/04/2006, señalando que le corresponden al demandante 24 días de disfrute para el periodo señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs.90,13, resultando la señalada cantidad. Reclama la cantidad de Bs. 2.253,25, en el período vacacional que va desde el 23/04/2006 al 23/04/2007, señalando que le corresponden al demandante 25 días de disfrute para el periodo señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 90,13, resultando la señalada cantidad. Reclama la cantidad de Bs. 2.343,38, en el periodo vacacional que va desde el 23/04/2007 al 23/04/2008, señalando que le corresponden al demandante 26 días de disfrute para el periodo señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs.90,13, resultando la señalada cantidad. Reclama la cantidad de Bs. 2.433,51, en el período vacacional que va desde el 23/04/2008 al 23/04/2009, señalando que le corresponden al demandante 27 días de disfrute para el periodo señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs.90,13, resultando la señalada cantidad. Que en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs.18.656,91. La co-demandante SONIA MERCEDEZ CHACÓN DE BLANCO, por su parte, reclama la cantidad de Bs. 31.776,38, por el mismo concepto y fundamento, desde el periodo 23/02/1994 – 23/02/1995 (en el que afirma le correspondían 19 días de descanso), consecutivamente, hasta el periodo “23/01/2008 al 23/04/2009” (en el que afirma le correspondían 34 días de descanso), señalando como salario de cálculo Bs. 87,75 días. Que la suma de lo reclamado alcanza la cantidad de Bs. 50.433,29 que adeuda la demandada a la parte accionante, por lo que solicita al Tribunal conmine a la demandada al pago de las cantidades antes señaladas, así como la cancelación de los intereses moratorios que conforme al artículo 92 Constitucional el retardo en el pago ha generado. Asimismo, solicita la indexación. Solicita que la demanda sea declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, incluidos costas y costos en el proceso, así como honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En principio niega, rechaza y contradice, todos los puntos de hecho y de derecho, en general todo el contenido de la demanda. En segundo lugar, procede a señalar el fundamento de su rechazo, el cual lo base en dos puntos, que en uno y en otro caso, dejan por sentado el reconocimiento de la relación laboral que unió a las partes en conflicto, así como las condiciones que normaron la misma, vale decir, la fecha de inicio y de culminación, el salario, cargo y funciones, etc. Para fundar la negativa, rechazo y contradicción de lo demandado, señala en primer lugar que la parte demandante parte de una base falsa y consecuencialmente llega a una conclusión errada. Que la parte accionante confunde el beneficio del día adicional por años de servicio (bonificación para percepción y no para disfrute), a partir del sexto año con el poder disfrutar de un día adicional de vacaciones por cada año de servicio, a partir del 6to año de antigüedad en la empresa; que además no toma en cuenta que la cláusula contractual expresamente señala que se consideran incluidos los beneficios de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que incluso la propia norma invocada, es decir, el artículo 219 señala la posibilidad de laborar en los días adicionales de descanso vacacional. Que la cláusula contractual es más favorable, y que no se ha forzado u obligado a las demandantes, sino que se ha aplicado la norma que les es más favorable. Hace referencia a Sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29/07/2009. En segundo lugar, señala que la demanda carece de fundamento legal, que hay una errónea interpretación de lo que precisan los convenios internacionales del trabajo, la Constitución y las leyes, en específico en lo que atañe a la interpretación de la parte in fine de la cláusula que rige las vacaciones. Vale decir, señala que en ellas se deja claro que ya se entiende cubierto por la LOT en sus artículos 219 y 223. Que siendo la convención más favorable, debe ella aplicarse preferentemente. Que no se puede tener lo bueno de una normativa y desechar lo que no conviene, sino que debe tenerse presente el concepto de conglobamiento, y en ese sentido aplicar sólo la Convención Colectiva. Cita extracto de Sentencia número 1209 del 31/07/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita sean declaradas Con Lugar las defensas, con todos los demás pronunciamientos de Ley. Como PETITORIO señala que sea declarada Sin Lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con el escrito de contestación a la misma, así como los alegatos formulados en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Determinar la procedencia del reclamo del disfrute de las vacaciones de las ciudadanas MARIANA LUCÍA CARROZ ROSAS y SONIA MERCEDEZ CHACÓN DE BLANCO al servicio de la demandada C.A. LA CASA ELÉCTRICA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Según la forma como han quedado establecidos los hechos controvertidos en el presente asunto, teniendo en consideración la forma como ha resultado la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, señalando la distribución de la carga probatoria:
Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal Superior, que de las circunstancias alegadas por las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre las trabajadoras y la demandada constituyendo entonces, el objeto de la controversia ante esta Alzada, la procedencia de la diferencia peticionado con relación al disfrute de las vacaciones, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Pr5movió las siguientes documentales:

1.1. Promueven copias certificadas de Expediente Administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, signado con el número 042-03-01776, intentado por varios ciudadanos entre ellos las co-demandantes de la presente causa, MARIANA LUCÍA CARROZ ROSAS y SONIA MERCEDEZ CHACÓN DE BLANCO, en contra de la hoy demandada sociedad mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA (F.70-107). Visto por esta Alzada, copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en virtud de la reclamación de el disfrute de las vacaciones, si bien es cierto se observa que las accionantes interpusieron un procedimiento con antelación a este, sin embargo no se observa providencia o sentencia que decida la reclamación, por lo cual la misma no aporta ayuda alguna para resolver la presente controversia. Así se establece.

1.2. Copia de alegada “carta de despido’” del 08/02/2010, y ‘liquidación final’, referente a la accionante SONIA MERCEDEZ CHACÓN DE BLANCO. Visto por esta Alzada, que las referidas documentales no ayudan a dilucidar la controversia en virtud de que las mismas se circunscribe únicamente en demostrar la procedencia de las diferencias reclamadas en el disfrute de las vacaciones. Así se establece.

1.3. Copia de liquidación final emitida de la empresa demandada para la demandante SONIA MERCEDEZ CHACÓN DE BLANCO. Visto por esta Alzada, que las referidas documentales no ayudan a dilucidar la controversia en virtud de que la misma se circunscribe únicamente en demostrar la procedencia de las diferencias reclamadas en el disfrute de las vacaciones. Así se establece.

1.4. Promueven “copia simple reproducida de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), en su artículo 219, comentada de garay (sic)”. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el folio número 111 del expediente copia simple de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

1.5. Promueve “Convenios Colectivos de Trabajo celebrado entre la Casa Eléctrica, C.A.” y la asociación nacional de empleados del estado Zulia; en beneficio de los trabajadores correspondiente a los períodos 01/01/202 al 30/06/2004; 01/07/2004 al 31/12/2006; 01/01/2007 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/12/2010”, en referencia a la cláusula 4, referida al beneficio otorgado por vacaciones, que - señalan- es inferior o superado por la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud del principio Iura Novit Curia, no es valorada como prueba sino como conocimiento del juez. Así se establece.

1.6. Recibos de pago de vacaciones. Visto por este Tribunal de Alzada, los recibos de las vacaciones anuales canceladas a las trabajadoras de auto donde se observa la efectiva cancelación de las mismas de conformidad con el Contrato Colectivo, en consecuencia los mismos poseen valor probatorio, en virtud de arrojar el cumplimiento por parte de la empresa demandada de la cancelación del referido concepto. Así se establece.

1.7. Promueve “copia simple de acta del total de días pendientes por disfrute de vacaciones emitido por la casa eléctrica a favor de la ciudadana Sonia Chacon.” Las copias señaladas aparecen en los folios 128 y 129, carecen de membrete de la demandada, así como sello de la misma, en consecuencia las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.-



2. Promovió prueba de Exhibición:

De los recibos de pago que por ley le corresponden mensualmente a los trabajadores demandantes. Visto por esta Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio sólo exhibió los recibos de pago de las vacaciones, los mismos ya fueron ut supra valorado, en consecuencia se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.

3. Promovió prueba Informativa:

Se ofició al MINISTERIO DEL TRABAJO, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el sentido de que informen si existen en los archivos de ese despacho administrativo registro de los Convenios Colectivos de Trabajo celebrado entre la Casa Eléctrica, C.A., y la asociación nacional de empleados del estado Zulia, se observa de las actas procesales que no existen resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA C.A. LA CASA ELECTRICA:

1. Promovió las siguientes documentales:
1.1. Promueve Acta de Pago y Liquidación en relación a la demandante SONIA CHACÓN. Visto por esta Alzada que la referidas documentales no ayudan a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

1.2. Recibos de pago de vacaciones (F. 142-229). De estas últimas, la parte accinante desconoció los folios 142, 184, 186 y 205, insistiendo la demandada en su valor probatorio. Al respecto se observa que todas, las señaladas documentales de los puntos “1.1.” y “1.2.”, carecen de valor probatorio, toda vez que no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.3. Consigna ejemplares de contratos colectivos o “Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre C.A. LA CASA ELECTRICA y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia ANDE-ZULIA” (F.135-140). De estos se observa que no son propiamente pruebas, sino que han de tenerse como derecho mismo, y de conocimiento en virtud del Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

2. Promovió prueba Informativa:
En cuanto al medio de Prueba de Informes referida al BANCO BANESCO, Agencia Bella Vista, se ofició a la Superintendencia del Sector Bancario. Al respecto se observa que en las actas aparece respuesta del SUDEBAN, empero no aparecen resultas de la informativa en referencia en cuanto a la entidad Banco Banesco, de modo que no hay medio probatorio que analizar, por lo tanto es desechado del acervo probatorio. Así se establece.-


ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delaciones a saber, enunciadas en los hechos controvertidos ut supra establecidos, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes vocablos:
1- Determinar la procedencia del reclamo del disfrute de las vacaciones de las ciudadanas MARIANA LUCÍA CARROZ ROSAS y SONIA MERCEDEZ CHACÓN DE BLANCO al servicio de la demandada C.A. LA CASA ELÉCTRICA
Con relación al no disfrute de las vacaciones la doctrina laboral suele definir la Institución destacando sus características, naturaleza y fines, por ello Rafael Alfonso Guzmán establece: “es un descanso continuo, de duración determinada por la Ley o los contratos, que se reconoce después de un año de servicios interrumpidos en la empresa, con la finalidad individual de reponer el desgaste físico y mental del trabajador, y social, de promover el acercamiento familiar y de preservar y fortalecer el patrimonio de trabajo de la colectividad” (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, Tomo II, 2da. Ed. Caracas 1987)
La vacación remunerada o descanso anual del trabajador se fundamenta en idénticos principios de garantía a la salud y de respeto al ejercicio individual del desarrollo intelectual y moral del trabajador que inspira la limitación diaria y semanal del trabajo. Igualmente se destacan los intereses sociales que se protegen con el régimen del descanso anual, que constituya en fundamento de la naturaleza dual de este beneficio para el trabajador derecho-deber, que produce efectos concretos regulados por la Ley.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como condición para el nacimiento del derecho a la vacación, el trascurso de un (01) año interrumpido de labores; es necesario entonces que el trabajador durante este tiempo, haya estado efectivamente al servicio del patrono. El período anual, por otra parte, comienza a transcurrir desde el inicio de la relación de trabajo, produciéndose cada año aniversario el derecho al disfrute, siempre que no haya habido interrupción en la labor.
Ahora bien, una vez que el trabajador adquiera el derecho al descanso de vacaciones, se hace necesario la determinación del momento a partir del cual debe comenzar el disfrute, toda vez que se hace necesario conciliar los intereses del trabajador y de la empresa. El artículo 230, preceptúa que serán las partes de mutuo acuerdo quienes fijarán esa oportunidad, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir del nacimiento del derecho. Ordena la norma tomar en consideración a estos efectos a los trabajadores con responsabilidades familiares para que sus vacaciones coincidan con la de sus hijos, según el calendario escolar. Si patrono y trabajador no pudieran acordarse en cuanto al punto, el Inspector del Trabajo hará la fijación.
La Ley además, permite la acumulación hasta de tres períodos de vacaciones, a solicitud y en beneficio del trabajador.
En lo que atañe al disfrute de los días de vacaciones, considerados por la doctrina además de un derecho, una obligación para el trabajador, en atención a los intereses sociales que están en juego en la institución, la Ley distingue dos tipos de días de vacaciones, los 15 días básicos que corresponde a la naturaleza antes indicada, y por tanto, son obligatorios, y los adicionales, a los cuales despoja de su naturaleza social permitiendo al trabajador decidir sobre su goce efectivo o no. En caso de que sean trabajados, corresponderá al trabajador una doble remuneración, la del día de descanso de vacación y la del trabajo que durante él efectúe.
Como puede observarse, la corriente flexibilizadota del Derecho del Trabajo ha producido sus efectos en la institución que analizamos: el principio de continuidad de la relación de trabajo se ve afectado en la medida en que el legislador ordena partir en dos la antigüedad del trabajador, a los efectos de cálculo de su derecho al descanso anual; la naturaleza eminentemente social de la vacación igualmente es golpeada, cuando se deja a la “libre” decisión del trabajador el disfrute de los días adicionales de vacaciones. El sólo calificativo de “adicionales” empleado por la norma es cuestionable; recordemos que las leyes laborales fijan mínimos obligatorios, que las partes pueden incrementar en beneficio del trabajador, justificándose entonces dicho calificativo para referirse a los derechos que consagra la contratación entre las partes, los cuales si constituyen adicionales a los previstos en las leyes.(HERNANDEZ ALVAREZ; Oscar.2010)
Ahora bien, una vez explicada la figura e importancia de las vacaciones en material laboral, es necesario en el presente asunto señalar que al reclamar la parte actora el NO DISFRUTE de las vacaciones, trae como consecuencia que recae en su persona la carga probatoria de demostrar que la patronal no le concedió efectivamente el descanso efectivo de todos los días de vacaciones correspondiente, en virtud de aplicarle el Contrato Colectivo de trabajo de la Casa Electrica, al respecto y para un mayor opulencia del presente fallo.
En sentencia de fecha veinte (20) de abril del año 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

“…La Sala para decidir observa que la recurrida expresa:

Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

Para luego señalar:

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la pretensión del actor, y se hace en los siguientes términos:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Ahora bien, se aprecia del pasaje transcrito que el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada…”(Negrilla y subrayado)

En sentencia de fecha cinco (05) de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

“…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo menoscabado su derecho a la defensa por el Juez de la Alzada.
Argumenta la parte recurrente:

“La norma en comento -artículo 224- indica que el patrono está obligado a conceder al trabajador las vacaciones al vencimiento de la anualidad, para lo cual debe imponerle al laborante el disfrute de las mismas, con el pago del salario para el momento en que nación (sic) la obligación, así como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, si el patrono no cumple con su obligación, no imparte sus ordenes para que el trabajador proceda al disfrute de sus vacaciones, y por el contrario, lo mantiene prestando servicio para un mayor beneficio del patrono, éste tiene que correr con las consecuencias de pagar el salario con el valor para el momento del disfrute, porque su omisión y su interés, el trabajador no tuvo el descanso que representan las vacaciones, lo que se traduce en afirmar que el patrono debe pagar el salario que devengue el trabajador para el momento del disfrute, o para el momento de la finalización de la relación de trabajo.”

(…)

“La recurrida al señalar que no procede el pago de las vacaciones de los lapsos 06-10-92 al 06-10-93 y el período 06-10-94 al 06-10-95…, con fundamento a que la demandada comprobó haberlas abonado dejó de aplicar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que las vacaciones de dicho lapso les fueron canceladas, también es cierto que el actor no las disfrutó y por ello se las adeuda.”

De la transcripción hecha se observa que la parte recurrente denuncia la infracción por parte de la sentenciadora de la Alzada del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto exoneró a la demandada del pago de dos períodos vacacionales que el trabajador no disfrutó, aunque si le fueron pagados.
Argumenta la parte recurrente que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben pagar al finalizar la relación laboral y con el último salario, dichos períodos vacacionales no disfrutados, aunque hayan sido efectivamente pagados en su oportunidad.

Para decidir, la Sala observa:

El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.


“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Por las razones antes expuestas considera este Alto Tribunal que la jueza de la recurrida no aplicó correctamente las normas de los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declara procedente la denuncia…” (Negrilla y subrayado nuestro)

En consecuencia, se desprende en la presente causa del análisis exhaustivo del acervo probatorio que conforma el expediente que en el presente asunto no se encuentra controvierte lo ya pagado por concepto de vacaciones, sino el nuevo pago del concepto de vacaciones por el alegado no disfrute de los días adicionales de descanso. Se trata prácticamente de un punto de derecho, con la salvedad de que la parte accionante afirmó que descansaba 18 días y luego de reincorporaba a sus labores habituales pues así era obligada a hacer por la patronal, es carga de la parte accionante la afirmación de que era forzada a reincorporarse.
Siendo las cosas, el presente asunto queda delimitado en la procedencia o no de los días adicionales del disfrute de vacaciones, al considerar que el Régimen aplicable de Contrato Colectivo era inferior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se hace necesario señalar lo siguiente, el Contrato Colectivo aplicable al presente asunto establece:
Cláusula de “CONTRATO 2002-2004”:
“La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones legales dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cuarenta y seis (46) de salario por concepto de vacaciones anuales para el primer año de vigencia de la convención colectiva, cuarenta y siete (47) días de pago a partir del segundo año de la vigente convención colectiva, en ambos casos para los trabajadores con uno (01) a cinco (5) años de servicio para la empresa. Los trabajadores con seis (6) años o más de servicio, recibirán un pago adicional de un (1) día de salario por cada año adicional sobre los cinco (5) de base. Este salario adicional se pagara (sic) hasta un máximo de treinta (30) salarios. Adicionalmente la empresa le pagará a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un bono especial de cincuenta mil bolívares (bs.50.000,00). es (sic) condición esencial de esta negociación que (sic) referido bono no incrementa ningún otro beneficio legal o contractual. En cuanto a las vacaciones fraccionadas en caso de retiro voluntario o despido se le concederá la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la vigente ley orgánica del trabajo (sic) se consideraran en la presente cláusula. La cual será de preferente aplicación, por establecer régimen más favorable al trabajador.” (Subrayado agregado por este Juzgador)

Cláusula de “CONTRATO 2004-2006”:

“La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones legales dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cuarenta y siete (47) de salario por concepto de vacaciones anuales para los trabajadores con uno (01) a cinco (5) años de servicio para la empresa. Los trabajadores con seis (6) años o más de servicio, recibirán un pago adicional de un (1) día de salario por cada año adicional sobre los cinco (5) de base. Este salario adicional se pagara (sic) hasta un máximo de treinta (30) salarios. Adicionalmente la empresa le pagará a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un bono especial de ochenta mil bolívares (bs.80.000,00). es (sic) condición esencial de esta negociación que (sic) referido bono no incrementa ningún otro beneficio legal o contractual. En cuanto a las vacaciones fraccionadas en caso de retiro voluntario o despido se le concederá la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la vigente ley orgánica del trabajo (sic) se consideraran en la presente cláusula. La cual será de preferente aplicación, por establecer régimen más favorable al trabajador.” (Subrayado agregado por este Juzgador)

Cláusula de “CONTRATO 2006-2008”:

“La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones legales dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cincuenta (50) de salario por concepto de vacaciones anuales para los trabajadores con uno (01) a cinco (5) años de servicio para la empresa. Los trabajadores con seis (6) años o más de servicio, recibirán un pago adicional de un (1) día de salario por cada año adicional sobre los cinco (5) de base. Este salario adicional se pagara (sic) hasta un máximo de treinta (30) salarios. Adicionalmente la empresa le pagará a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un bono especial de ciento veinte mil bolívares (bs.120.000,00). es (sic) condición esencial de esta negociación que (sic) referido bono no incrementa ningún otro beneficio legal o contractual. En cuanto a las vacaciones fraccionadas en caso de retiro voluntario o despido se le concederá la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la vigente ley orgánica del trabajo (sic) se consideraran en la presente cláusula. La cual será de preferente aplicación, por establecer régimen más favorable al trabajador.” (Subrayado agregado por este Juzgador)


Cláusula de “CONTRATO 2008-2010”:

“La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones legales dieciocho (18) días hábiles de descanso como mínimo mas (sic) los días adicionales que le correspondan por antigüedad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con pago de cincuenta y un (51) días de salario por concepto de vacaciones anuales, para los trabajadores con uno (01) a cinco (5) años de servicio para la empresa. Los trabajadores con seis (6) años o más de servicio, recibirán un pago adicional de un (1) día de salario por cada año adicional sobre los cinco (5) de base. Este salario adicional se pagará hasta un máximo de treinta (30) salarios. Adicionalmente la empresa le pagará a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un bono especial de ciento cincuenta bolívares (bs.150,00) para el primer año en vigencia y ciento ochenta bolívares (bs. 180,00) para el segundo año. En cuanto a las vacaciones fraccionadas en caso de retiro voluntario o despido se le concederá la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se considerarán en la presente cláusula. La cual será de preferente aplicación, por establecer régimen más favorable al trabajador.” (F.9 y 10)

A la letra del contenido de la cláusula contractual, señalada en la demanda, y contenida en los ejemplares de Contratos Colectivos consignados, y que salvo detalles establecen básicamente lo mismo en sus diferentes años, los días de disfrute no son de quince días mínimo, sino un número exacto de dieciocho (18), con un pago fijo de días como base, que según el contrato era de 46, 47, 50, y/o 51 días, y una cantidad adicional de días hasta un máximo de 30, por cada año de antigüedad, cuando la relación era de 6 años o más, y además, una bonificación al reincorporarse a sus actividades de trabajo. Es por ello, que al ser el Contrato Colectivo más favorable para los trabajadores fue aplicado con preferencia a la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia resulta sin lugar la denuncia formulada por la parte demandada por concepto de diferencias de disfrute y pago de vacaciones, en consecuencia se confirma la sentencia de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos MARIANA CARROZ y SONIA CHACON, en contra de la sociedad mercantil LA CASA ELECTRICA, C.A. CUARTO: NO SE CONDENA, el pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
Siendo las tres y veintiseis minutos de la tarde (03:26 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000198-


ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
VP01-R-2012-000424