REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º
Asunto principal: VP01-L-2011-001443
Asunto: VP01-R-2011-000598

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA


DEMANDANTE: ALESSANDRO MILANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.12.405.682, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: José Vicente Matos, Natalis Merchan Zuleta, Taydee Romero Casanova, Víctor González y Marlyn Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.957, 74.614, 76.793, 83.389 y 130.380 respectivamente.
DEMANDADA: FERRARI CRANE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, bajo el no.7, tomo 68-A
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Juan Cañizalez Méndez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.015.

Motivo: Aclaratoria de Sentencia

Fue proferida en fecha tres (03) de noviembre del año 2011, por este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha once (11) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de noviembre del año 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia del abogado en ejercicio Juan Cañizalez Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitud de aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

“…Vista la sentencia emanada de este Juzgado, el día 03 de noviembre de 2011, en donde por un error material aparece como apoderados de la demandada profesionales del Derecho que nunca actuaron en la presente causa, siendo el legitimado como abogado de la parte demandada mi persona, es por lo que solicito de este juzgado la revisión de la presente sentencia a los fines de subsanar dicho error, esto para demostrar que asistí a todos lo actos de presente estadio procesal…” (Resaltado nuestro)


Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente no. 99-638, no 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 08 de noviembre del año 2011, vale decir, al tercer 3er día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente, la misma resulta TEMPESTIVA, pasando al análisis respectivo. Así se decide.

Con relación a la solicitud de aclaratoria peticionado, se observa que la misma radica en el pronunciamiento por parte de esta Superioridad, con respecto al señalamiento de quien fue el apoderado judicial de la parte demandada. Correspondiendo puntear lo siguiente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad del juez a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada por las consideraciones siguientes:
Obsérvese de la revisión exhaustiva del presente expediente, que este Tribunal Superior constata que en el presente asunto existió un error material con relación a quien fue el apoderado judicial de la parte demandada.
En este sentido, se ACLARA Y AMPLIA en los siguientes términos:
En el presente asunto, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada es el ciudadano Juan Cañizalez Méndez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.015. Queda en los términos anteriores aclarados, el punto solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio Juan Cañizalez Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.-
JUEZA SUPERIOR

MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día su fecha siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el número PJ0642011000185.



MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA