REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º

En sede constitucional

ASUNTO: VPO1-R-2011-000665.-

Por medio de oficio número TSC-2011-1347, del 09 de noviembre del 2011, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo ordenó remitir a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO, en contra de las actuaciones realizadas por el Ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, en su carácter de presidente de la empresa CONTRATISTA MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. ahora Maersk Contractors Venezuela S.A. en virtud de la inhibición surgida en el referido procedimiento, planteada por la Jueza a cargo del referido Tribunal Superior.

Realizado el estudio del expediente, este Juzgado Superior procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

El 26 de septiembre del año 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la acción de amparo constitucional descrita y, en fecha 28 de septiembre del año 2011, se admitió la acción.

Luego de tramitado el procedimiento la acción fue declarada con lugar en fecha 26 de octubre de 2011.

Recibidas las actuaciones, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Margarita Assenza en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual ejerce recurso de apelación de la declaratoria con lugar de la Acción de Amparo por parte del Juzgado Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2011, se distribuyo la presente causa a través del sistema Iuris 2000, correspondiéndole al Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, la Juez Superior Cuarta del Trabajo, se inhibió de conocer de la causa y ordenó remitir a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda expediente contentivo de la acción de amparo para que conociera de la misma.

De tal manera que, observa este Tribunal que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).

Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.

De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.

En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, por cuanto ello obstaculizaría la sustanciación del proceso de amparo incoado.

En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que se inhibiera la Juez Superior Cuarta del Trabajo de esta misma Circunscripción.

Finalmente, este Tribunal observa que la Jueza Superior Cuarta, se inhibió de conocer la presente causa en los siguientes términos; sic “pero es el caso que leído y analizado el presente recurso observa esta juzgadora que guarda relacion con el asunto Nro. VPO1-R-2010-000489, contentivo del procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y diferencias de prestaciones sociales que intentó el citado ciudadano ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., donde sentencié al fondo en fecha dos (2) de diciembre de 2010, entre otros fundamentos emití opinión…”



No obstante, y en virtud de lo expuesto la Juez se inhibió de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado y negrillas nuestro) norma, que es clara y que no amerita recurrir ni a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni al Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, se ordenará la continuación de la causa ante este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

Se ORDENA la continuación de la causa ante este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Particípese de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dada en Maracaibo once días de noviembre de dos mil once.
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Thais Villalobos Sánchez.


La Secretaria,
Mayré Olivares.



Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 09:44 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152011000186.-


La Secretaria,
Mayré Olivares.