LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000617
Maracaibo, Jueves tres (03) de Noviembre de 2.011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ADALBERTO JAVIER URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.531.781; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCELO MARIN HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 89.878, de este domicilio, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ALYEY 1606 RL, (no constan datos de creación en las actas procesales).

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA INSTALACIÓN A LA AUDIECNIA PRELIMINAR).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCELO MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ADALBERTO JAVIER URDANETA MACHADO, en contra de la COOPERATIVA ALYEY 1606 RL; Juzgado que declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado MARCELO MARIN.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia, que en fecha 11 de octubre de 2011, día pautado para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, en horas de la mañana, resultó ser un hecho público y notorio que colapsó la ciudad de Maracaibo por las fuertes precipitaciones, señala que como único apoderado se disponía a asistir a la audiencia, pero que venía por la Circunvalación No.1 en sentido de San Francisco – Maracaibo, y estaba colapsada, por lo que no pudo acudir a la audiencia preliminar a la hora que estaba pautada, y siendo este un hecho fortuito o de fuerza mayor, solicita se reponga la causa al estado que se inicie la audiencia preliminar.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, evidentemente ocurrió un hecho que no es imputable a las partes, por cuanto constituyó un hecho público y notorio que el día 11 de octubre de 2011, la ciudad de Maracaibo fue abatida por precipitaciones de más de cinco horas, producto de una situación atípica que se presentó en la banda tropical, hecho éste demostrado en las actas procesales, específicamente de la nota de prensa publicada por el Diario La Verdad en fecha 12 de octubre de 2011 en su cuerpo “b”, página cuatro, consignado por la parte demandante, por lo que a todas luces es un hecho de fuerza mayor no imputable a las partes en el proceso; incluso debido a las fuertes lluvias los funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Laboral, en su mayoría, llegaron retrasados; razón por la que, a juicio de esta sentenciadora, debe reponerse la causa. ASÍ SE DECIDE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso fortuito o de fuerza mayor, resultando en consecuencia, forzoso para esta sentenciadora, reponer la presente causa, al estado de que el Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiendo a la Juez A-quo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo; y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ADVIERTE ESTA SENTENCIADORA QUE LA REPOSICION EN EL PRESENTE CASO ES DE SUMA UTILIDAD. QUE QUEDE ASI ENTENCIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCELO MARIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en consecuencia.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiendo a la Juez A-quo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo; y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.









EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m).



EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.