LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintiuno (21) de Noviembre de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: VC01-X-2011-000027
PARTE RECUSANTE: CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No.7.814.409, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su propio nombre e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 40.819.
PARTE RECUSADA: THAIS COROMOTO VILLALOBOS SÁNCHEZ, quien ejerce la Rectoría del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: Recusación ejercida por la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en su propio nombre, en contra de la Jueza THAIS COROMOTO VILLALOBOS SÁNCHEZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la Recusación ejercida por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en su propio nombre, en contra de la JUEZA THAIS COROMOTO VILALLOBOS SANCHEZ, quien ejerce la Rectoría del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así pues, en fecha 25-10-2011, la abogada recusante CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en su propio nombre, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la recusación formulada, fundamentándose en los siguientes hechos: “…Dada la evidente parcialidad y subjetividad de la Jueza Thaís Villalobos con su patrón y hoy demandante DEM, al permitirle actuar con ventaja y desigualdad procesal, ya que admitió la demanda que le envió la DEM con un tercero, dado que el abogado que dice suscribirla no la presentó, sino un tercero sin legitimación ni cualidad para representar a la DEM, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 11° y 13° del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la Jueza Thaís Villalobos, por violar el derecho a la igualdad procesal y al debido proceso, por favorecer a la DEM, en contravención a lo normado en los artículos 7° y 14ejusdem y 21 de la Constitución Nacional”.
En exposición de fecha 27 de octubre de 2.011, la Jueza recusada, manifestó: “…En primer lugar, manifiesto como operadora de justicia, el rechazo y la negativa de la recusación infundada por la ciudadana Carmen Moreno de Casas, por cuanto tengo competencia funcional para la cognición de los asuntos de esta naturaleza…Se rechazan los infundados alegatos, pues sólo me he limitado a la sustanciación del Recurso de Nulidad, no obstante a ello, advierto que no he profundizado con el fondo de la presente controversia para determinar o concluir que tengo interés en el caso, a permitir actuar con ventaja, nada más alejado de la realidad. En definitiva, considera esta Jueza que la Recusación interpuesta, no tiene asidero procesal, no es razonada y por consiguiente es infundada conforme a derecho, por cuanto la misma no se encuadra en ninguna de las causales que tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, la situación obliga a expresas que muy por encima de mi formación profesional, está inmersa mi formación moral, espiritual y ética, donde no se puede avalar la actuación expuesta en su escrito por la parte recurrente; por lo que se trata de una situación que se resolverá con bien y conforme a derecho y a la justicia, sin lesionar la objetividad e imparcialidad de las partes sin distinción…”.
En tal sentido, correspondió conocer de esta incidencia de Recusación por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien le dio entrada por auto de fecha 02 de noviembre de 2.011, para tramitarlo conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, decimos que la RECUSACION es un remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa). En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su parcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada. Esta sanción ha sido gradada por la Ley de acuerdo a su gravedad y a la conducta asumida por el recusante.
Así las cosas, importante es resaltar lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los Jueces en Jurisdicción Contencioso Administrativa; así por ejemplo, señala el mencionado artículo que la recusación contra el Juez deberá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, circunstancia ésta que analizada literalmente pudiera conllevar, si fuera el caso, a la extemporaneidad de la recusación. Ahora bien, de las actas procesales se observa que la diligencia que contiene la recusación formulada fue interpuesta antes de las notificaciones ordenadas para continuar con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en virtud de ello, se declara la Tempestividad de la interposición de la presente acción, todo ello entendido así para salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso previsto en nuestro texto constitucional. ASI SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora que la Recusación se propone por considerar la parte recusante que la Juez recusada en su actuar está colmada de parcialidad y subjetividad al permitirle a la demandada de la causa principal actuar con ventaja y desigualdad procesal, ya que admitió la demanda que le envió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con un tercero; sin embargo, al verificar la presente causa se observa que la Juez a cargo del Tribunal Superior Quinto del Trabajo actuó de forma acorde a los preceptos señalados y enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la parte demandada en el juicio principal es el Poder Judicial, unos de los poderes que conforman la República, y por lo tanto tiene que seguirse por los procedimientos estipulados por la norma positiva vigente antes mencionada. En virtud de lo anterior, y al verificarse que la Jueza a cargo del despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuó conforme a derecho respetando la tutela judicial efectiva sin configurarse en el presente procedimiento desigualdad entre las partes, es por lo QUE DECLARA ESTA JUZGADORA SIN LUGAR LA PRESENTE RECUSACIÓN. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo expuesto, pasa esta Juzgadora a analizar la temeridad de la presente recusación y así decidir si imponer la multa de cincuenta (50) Unidades Tributarias, tal y como lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así tenemos: La definición de Temeridad, la encontramos en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Ossorio, en su 33ª Edición Corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas en las siguientes voces: “Procesalmente se entiende por tal la actitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón. En algunas legislaciones, la temeridad lleva aparejada la condena en costas, y en otras, la facultad al Juez para imponer sanciones a las partes o a sus representantes si usan de temeridad o maliciosamente entorpecen el procedimiento. (V. Malicia)”
La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a la sanción por temeridad, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, número 1184, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ:
“…la lealtad y probidad procesales son un deber, no sólo de las partes y de los apoderados, sino también de los terceros, se faculta al Juez para sancionar las conductas contrarias a estos principios de manera enérgica, con multa y arresto domiciliario, lo que es una realidad, desde hace muchos años, en otros ordenamientos jurídicos. También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman parte de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque se ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas...” (Subrayado añadido).
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, en su propio nombre, no actuó con probidad dentro del proceso, alegando una desigualdad que nunca existió, considerándose que dicha parte recusante actuó de manera temeraria, por lo tanto forzoso es para este Tribunal Superior, la aplicación de la sanción prevista por el legislador en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con cincuenta (50) unidades tributarias UT, multa que será pagada por la abogada recusante, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
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1.- SIN LUGAR la Recusación formulada por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana THAIS COROMOTO VILLALOBOS SÁNCHEZ, quien ejerce la Rectoría del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, POR HABER RESULTADO TEMERARIA LA PRESENTE RECUSACIÓN, se le impone a la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, una multa de cincuenta (50) Unidades Tributarias, lo que equivale a la cantidad de tres mil ochocientos, (Bs. 3.800,00), la cual debe ser cancelada en el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente incidencia, mediante Planilla de Liquidación que librará este Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21 ) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m).
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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