LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, miércoles dos (02) de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000533
PARTE DEMANDANTE: MIGCHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.357.106, domiciliado en la Ciudad de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ y DEYSI MADUEÑO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.347 y 34.627, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MI CHINITA, C.A., (MICHICA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 10, Tomo 38-A, propietaria de los fondos de comercio que conforman el Grupo Económico de las Sociedades Mercantiles DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA ZULIANITA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 70-A, que giran bajo la denominación comercial de FARMACIA NUEVO TIEMPO, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE CASTRO, MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO y MARIA GABRIELA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.631, 46.825 y 126.445, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte demandante, a través del profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE MACHADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, y por la parte demandada a través del profesional del derecho JOSE ALEXANDER CASTRO, abogado en ejercicio; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano MIGCHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ARRIETA, en contra del grupo económico conformado por las empresas DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA LA ZULIANITA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes–como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la Juez de Juicio tomó como último salario la cantidad de Bs. 800,00, todo lo contrario a lo evidenciado en las actas procesales, pues en los recibos de pago que se encuentran agregados a los folios (297) y (299), quedó demostrado que su último salario fue de Bs. 1209,86, y estos recibos no fueron impugnados, que el actor tenia un salario variable, que conformaba los domingos trabajados y horas extras, por lo que solicita se realice el cálculo de todos los conceptos y se reajuste la condena de ser necesario; que no se ordenó el pago de los intereses de mora; con respecto a las vacaciones no se tomaron en cuenta los días de descanso remunerados, en relación a las utilidades, le corresponden 120 días, y la carga probatoria de desvirtuar tal alegato es de la parte demandada, que no se condenó el bono alimenticio por el proceso administrativo; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien insistió en que el salario del actor era de Bs. 800,00, que sobre las utilidades, en los recibos se establecían los montos y los cálculos, que con respecto a los salarios caídos esto es hasta la fecha de la insistencia en el despido; que su punto de apelación se refiere a que los anticipos de prestaciones sociales no fueron descontados, y por ello solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reajuste la condena.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que comenzó a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la Sociedad Mercantil FARMACIA LA ZULIANITA, el día 26 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Cajero, cumpliendo una jornada de trabajo por turnos rotativos: de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a domingos con un día de descanso semanal. Que en fecha 26 de agosto de 2008, fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE CASTRO, quien funge como asesor laboral de la Patronal. Que en fecha 18 de septiembre de 2008, intentó procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Casigua El Cubo, y en fecha 17 de diciembre de 2009 se dictó Providencia Administrativa, declarando con lugar la solicitud de Reenganche. Que en fecha 05 de febrero de 2010, la Sub Inspectoría del Trabajo, ordenó la Ejecución Forzosa de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la patronal se negó a reengancharlo y a cancelarle sus correspondientes salarios caídos. Que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que devengó desde el inicio de la relación laboral un salario variable, conformado por un salario básico y una parte variable que estaba integrada por: domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno. Que por no haberle pagado sus prestaciones sociales es por lo que demanda al grupo Económico conformado por las empresas DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS No. 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA LA ZULIANITA, que giran bajo la denominación comercial de FARMACIA NUEVO TIEMPO, para que le paguen los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad acumulada desde el día 26/08/2007 hasta el 31/01/2011, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la misma Ley; le corresponden 190 días, más 04 días adicionales, que hacen un total de 194 días, y resulta Bs. 10.725,48. Vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono vacacional causado del período 2007-2008, alega que no disfrutó sus vacaciones porque nunca se las otorgaron ni cancelaron, por lo que de conformidad con el artículo 219 ejusdem, en concordancia con el artículo 56 del Reglamento, reclama 15 días por concepto de vacaciones por el primer año de servicio, más los 03 días de descanso legales y feriados del período 2007-2008, hacen un total de 18 días que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 40,28, arroja Bs. 724,96. Bono Vacacional del período 2007-2008, se debe tomar su último salario mensual devengado de Bs. 1.208,26 del mes de julio 2008, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 07 días por el primer año de servicio del período 2007-2008, que multiplicado por el salario promedio normal diario de Bs. 40,28 arroja Bs. 281,93. Que por ambos conceptos le corresponde Bs. 1.006,88. Vacaciones y bono vacacional de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, le corresponden 15 días por concepto de vacaciones por segundo año de servicio, más 01 día adicional y 03 días de descanso legales del período 2008-2009, lo que hace un total de 19 días, que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 40,28, arroja Bs. 765,23. Vacaciones del período 2008-2009 y 2009-2010 totaliza Bs. 1.581,16. Bono vacacional del período 2008-2009, tiene derecho a 07 días por el segundo año de servicio, más un día adicional del período 2008-2009, lo cual hace un total de 08 días que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 40,28, arroja Bs. 322,20; por lo que por concepto de bono vacacional de los períodos 2008-2009 y 2009-2010 le corresponden Bs. 689,37. Le corresponde por ambos conceptos Bs. 3.504,69. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del Período 2010-2011, desde el mes de agosto 2010 hasta enero 2011, le corresponden Bs. 367,17. Bono Vacacional del período 2010-2011, desde el mes de agosto 2010 hasta enero 2011, le corresponden Bs. 203,98. Le corresponde por ambos conceptos Bs. 571,15. Utilidades de los períodos 2008, 2009 y 2010, le corresponde desde el día 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, 120 días de salario, que multiplicado por el salario promedio normal diario de Bs. 40,28, arroja Bs. 4.833,04. Le corresponde por concepto de utilidades de los períodos 2008-2009, Bs. 14.577,27. Utilidades fraccionadas del período 2011, se le adeuda el pago desde el 01 de enero 2011 hasta el 31 de enero 2011, le corresponden 110 días que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 40,28 arroja Bs. 407,96, lo cual hace un total de Bs. 14.985,23. Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponde por concepto de indemnización por antigüedad, 30 días de salarios por cada año de servicio, es decir, 90 días de salario, que se multiplican por el salario integral diario promedio de Bs. 55,42 lo que hace un total de Bs. 4.987,35. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, que se multiplican por el salario integral diario promedio de Bs. 55,53 lo que hace un total de Bs. 3.324,90. De tal manera, que por ambos conceptos reclama Bs. 9.995,10. Por concepto de Salarios Caídos desde el 26 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2011, reclama Bs. 35.341,31. Para un total demandado de Bs. 75.854,36; solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL GRUPO ECONOMICO DEMANDADO:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida en los siguientes alegatos: En primer lugar, opuso la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora. Que según consta en el expediente administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Casigua El Cubo, que se realizó contra la empresa en el momento, se negó al reenganche a las labores habituales de trabajo del ciudadano actor MIGCHAEL HERNANDEZ, momento en el cual la patronal insistió en el despido y se dictó providencia administrativa en fecha 19/11/2009, es por lo que a partir de esa fecha se debe tomar en cuenta el lapso para la prescripción que operó en el presente procedimiento una vez que la citación de la patronal en primer lugar no fue realizada en la persona de NASSER EL CHARIF que es el representante legal de la empresa que se representa, siendo el caso que el alguacil practicó la notificación en la persona de la ciudadana CRISTINA MORALES, siendo certificada el 22/03/2011, razón por la cual ha transcurrido en demasía el lapso para haber interrumpido la prescripción que operó en el presente asunto, y que por lo tanto como el accionante interpuso la acción después del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende como prescrita la acción. Que en el presente asunto, si bien es cierto que el ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ formó parte de la empresa FARMACIA LA ZULIANITA, C.A., y no para con las otras empresas demandadas, donde nunca existió relación de prestación de servicios según lo indicó en su escrito libelar, no se trata de una unidad económica como lo pretende el demandante; admitiendo el cargo de Cajero en la referida farmacia. Que durante la administración de la Farmacia se presentaron muchísimas fallas y faltantes en los cierres de caja; que el actor no gozaba de la inamovilidad alegada en el escrito libelar, ya que formaba parte de los empleados de dirección y confianza. Por otro lado, negó que al actor, se le haya efectuado despido alguno, por parte del abogado de la empresa en fecha 26 de agosto de 2008, toda vez que el despido justificado fue realizado en fecha 15 de julio de 2008, y siendo que el trabajador no gozaba de la inamovilidad alegada, ya que era cajero y manejaba la entrada y salida de dinero a la Farmacia, la movilización de la caja chica y la toma de decisiones, es por lo que la patronal nada adeuda por indemnización de despido así como ninguna cantidad de dinero reclamada como prestación de antigüedad y otros derechos laborales. Negó el alegato expuesto por el actor al afirmar que las empresas forman parte de un mismo grupo económico de empresas las cuales trabajan bajo la denominación de FARMACIA NUEVO TIEMPO, por cuanto se dejó constancia en el expediente que cada farmacia ha sido legalmente constituida por ante registros distintos, y las cuales llevan así misma una contabilidad y administración separada. Negó que al actor le corresponda pago por concepto de prestación de antigüedad acumulada de conformidad con lo alegado en su escrito libelar, donde señala que se le adeudan 194 días dando un resultado final de Bs. 10.725,48; aduciendo que sólo ha acumulado por tal concepto 40 días, multiplicados por su salario diario promedio de Bs. 28,37, resulta Bs. 970,74 cantidad que le corresponde al actor. Admite que adeuda al actor vacaciones vencidas y no disfrutadas, pero sólo Bs. 333,33, y no la suma reclamada. Admite que adeuda vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional causado de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, pero por Bs. 155,56, y no la suma reclamada. Admite que adeuda vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, por Bs. 488,89. Admite que adeuda por concepto de utilidades de los períodos 2008, 2009 y 2010, Bs. 300,00, y no la reclamada. Admite que adeuda Bs. 300,00 cantidad que le corresponde al prorratear los 10 meses y 14 días que el accionante trabajó para la empresa. Que adeuda al actor el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 851,06. Negó que le corresponda pago por concepto de salarios caídos desde el 26 de agosto de 2008, hasta el 31 de enero de 2011 y que resulte Bs. 35.341,31; ya que la misma representación de la parte actora señaló el criterio de la Sala de Casación Social, donde se afirma que los ajustes de salarios caídos no son procedentes desde el procedimiento de estabilidad laboral hasta la actualidad, sino hasta la insistencia en el despido. Por lo que nada tiene el trabajador que reclamar por los mismos. ADMITE QUE ADEUDA AL ACTOR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES BS. 3.818,28, Y NO LA CANTIDAD RECLAMADA DE BS. 75.854,35.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano MIGCHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ARRIETA, en contra de las empresas DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA LA ZULIANITA , conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos constitutivos, admitiendo incluso que adeuda las prestaciones sociales pero no por la suma reclamada, pretendiendo liberarse de otros conceptos, la carga de probar le es dada a la parte demandada, debiendo ésta demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; no sin antes efectuar la siguiente acotación: La parte demandada como PUNTO PREVIO, opuso a la parte actora la defensa de prescripción de la acción, el Tribunal de la causa, en su sentencia definitiva DECLARO IMPROCEDENTE ESTA DEFENSA. LA PARTE DEMANDADA, EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, NADA DIJO AL RESPECTO, POR LO QUE SE CONFORMO CON LA DECISION DEL A-QUO CON RESPECTO A ESTE PUNTO PREVIO; RAZON POR LA QUE HABIENDO QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME ESTA PARTE DE LA DECISION Y POR EL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEIUS, QUEDA INALTERABLE LA COSA JUZGADA EN ESTE ASPECTO Y NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
De lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, Copias del Expediente Administrativo signado con el No. 063-2008-01-00112, en el cual consta la Providencia Administrativa de fecha 17 de noviembre de 2009; así como procedimientos de multas, expediente No. 063-2010-06-00083, y procedimientos de multas expediente No. 063-2010-06-00085. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el hoy actor ante la Sub Inspectoría del Trabajo en Casigua El Cubo, en fecha 18 de septiembre de 2008; así como que en fecha 17 de noviembre de 2009 se dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar la mencionada solicitud; igualmente se evidencia el procedimiento de multa realizado por la Inspectoría en virtud de la negativa de la patronal de acatar la Orden Administrativa, según acta levantada en fecha 05 de febrero de 2010; PROCEDIENDO EN CONSECUENCIA, EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS RECLAMADOS POR EL ACTOR, MAS NO EL REENGANCHE EN VIRTUD DE HABER INSTAURADO EN SEDE JURISDICCIONAL PROCEDIMIENTO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.
- Consignó constante de seis (06) folios útiles, originales y copias simples de los Recibos de Pago. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose los salarios devengados durante la relación laboral, observándose que para la fecha de julio de 2008, (último recibo de pago consignado), el actor devengó como salario la cantidad de Bs. 800,00, Y NO EL ALEGADO EN SU LIBELO DE DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición de los originales de los Recibos de Pago de los salarios desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA ZULIANITA. Con respecto a este medio de prueba, la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada, tomando en cuenta que estos documentos por mandato legal debe llevarlos el empleador, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos suministrados por la parte solicitante de la prueba, adminiculados éstos con la Providencia Administrativa y los recibos de pago consignados, todos analizados y valorados ut supra, por lo que se tiene que el último salario mensual devengado por el ciudadano actor fue de Bs. 800,00. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó la exhibición de las Nóminas de los trabajadores desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de agosto de 2008. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no presentó dichas documentales, alegando que la empresa fue saqueada y perdió mucha información; en virtud de ello, estos documentos solicitados exhibir, por mandato legal debe llevarlos el empleador, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor en relación a que las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA ZULIANITA, tienen más de veinte (20) trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó la exhibición de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2007 y 2008. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Se observa, que la parte promovente renunció a la prueba de informes solicitada; por lo tanto, no existe material probatorio para el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informara si en sus archivos se encuentran registradas las empresas FARMACIA SAN SEBASTIAN C.A, FARMACIA VENECIA C.A Y FARMACIA PALAIMA C.A, y en caso afirmativo indique si en las mencionadas empresas aparecen como accionistas la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A y/o el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 11.609.450; remita copia certificada de las actas constitutivas de las empresas FARMACIA GOAJIRA C.A, FARMACIA VENECIA C.A Y FARMACIA PALAIMA C.A., y de las actas donde aparezcan como accionista la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A y/o el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2011, se recibió respuesta al oficio No. 362-203-11, siendo consignados en copias certificadas registros o actas constitutivas de las empresas FARMACIA GOAJIRA C.A, FARMACIA VENECIA C.A Y FARMACIA PALAIMA C.A. En tal sentido, observa este Tribunal que el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO adquirió acciones en dichas empresas, y que el mismo es el Presidente; por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de no haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se observa de las actas procesales que en fecha 02 de agosto de 2011, la parte promovente renunció a la prueba de informes solicitada; por lo tanto, no existe material probatorio para el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial con nombramiento de Práctico, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el Juzgado de la causa se trasladara a la Sede de las empresas INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA ZULIANITA. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora para su traslado y constitución, sin embargo, no compareció la parte actora promovente a su evacuación, razón por la que se entiende desistida la prueba y no se pronuncia esta Juzgadora al respecto, conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
5.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YESENIA YUDITH PAZ MENDOZA, VANESA CASTILLO MUÑOZ, MARIA RODRIGUEZ, ILIANA DEL CARMEN GUILLEN, LISSETTE ZULAY PORTILLO VERA. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA EXPERTICIA:
- Solicitó experticia contable, con el objeto de probar la cancelación de las prestaciones sociales al ciudadano actor MIGCHAEL HERNANDEZ y las deducciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro forzoso y Ley de Política Habitacional. Al efecto, en vista de que el experto designado por el Tribunal se excusó, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte promovente no insistió en su evacuación, renunciando a la misma; siendo así, al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó Forma 14-02, donde consta la Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Forma 14-03, donde consta el retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió el Registro Mercantil de INVERSIONES MI CHINITA, C.A. De una revisión de las actas procesales el presente medio de prueba no se encuentra agregado a las actas procesales, por lo tanto, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de un (01) folio útil, planillas de pago de intereses de prestaciones sociales y utilidades, comprobante de pago al ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ. Observa esta Juzgadora que las mismas corresponden al pago de Utilidades del Período 2007, período éste que no fue pretendido por el actor y por lo tanto al no encontrarse relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, Comprobante de Pago de Vacaciones de varios años al ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ. De una revisión de las actas procesales el presente medio de prueba no se encuentra agregado en las actas procesales, por lo tanto, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, Comprobante de Pago al ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ de anticipo de prestaciones sociales y liquidación de utilidades de varios años. La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó esta documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su validez; sin embargo no presentó otro medio de prueba capaz de hacer valer la autenticidad de la prueba atacada, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de tres (03) folios útiles, Préstamos y Compromisos pendientes por consumo de medicamentos y otros particulares por pagar a la empresa del ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso, tomando en cuenta que la parte demandada no alegó u opuso la compensación al actor por presuntas deudas asumidas. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia del ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ, de fecha 27 de agosto de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso el presente medio de prueba alegó que dicho documento se lo hacían firmar a los trabajadores en blanco al momento de la fecha de ingreso, y que además, ya existe al respecto cosa juzgada en relación al despido injustificado por la Inspectoría del Trabajo; la parte promovente insistió en su validez, por lo que la parte accionante tachó el documento de falsedad. Ahora bien, se observa que el Tribunal a-quo declaró inoficioso el procedimiento de tacha, por constar en actas Providencia Administrativa del dictamen dictado por el Órgano Administrativo del Trabajo, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del hoy demandante, la cual no fue atacada de nula oportunamente por la parte demandada, aunado al hecho que la fecha de la carta de renuncia es anterior a la fecha de dicha Providencia Administrativa. En virtud de ello, el presente medio de prueba se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación de la demanda a la empresa de fecha 18 de marzo de 2011. No es un medio de prueba, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de siete (07) folios útiles, Resolución Administrativa de fecha 19 de noviembre de 2009, No. 0737-09. La presente documental fue valorada ut supra por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió constante de ocho (08) folios útiles, Providencia Administrativa No. 2010-049, donde consta expediente de sanción. Se le aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, analizados los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación, así como los puntos de apelación, pasa esta Juzgadora a resolver en base a las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: La parte actora adujo en su libelo que el Tribunal de la causa, erró al establecer que el último salario devengado fue de Bs. 800,00, todo lo contrario, que debió tomar en cuenta el salario de Bs. 1209,86. De las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, específicamente, de las documentales consignadas, quedó demostrado que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 800, oo, mensuales, y en base a éste último salario debe efectuarse el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas por la patronal. Así tenemos que de los recibos de pago se constató:
.- 1° quincena del mes de julio 2008.
.- 2° quincena del mes de julio 2008.
.- 1° quincena del mes de junio de 2008.
.- 1° quincena del mes de octubre de 2007.
.- 2° quincena del mes de diciembre de 2007.
De los cuales sólo la primera quincena del mes de octubre de 2007, además de su salario básico se reflejan unos domingos laborados, y de la primera quincena de los meses de junio y julio de 2008, además de su salario básico se reflejan también unos domingos laborados y unos días feriados laborados; por lo que de toda una relación laboral de un año no se puede pretender calcular un salario normal conformado por un básico y unos domingos y días feriados laborados sólo en tres quincenas, pues el actor tenía que demostrar que esos domingos y días feriados fueron continuos en toda la relación laboral para así tomarlos en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales; por lo tanto RESULTA IMPROCEDENTE EL PRESENTE ALEGATO DE APELACION CON RESPECTO AL ULTIMO SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Señaló la representación judicial de la parte actora que el Tribunal a-quo no ordenó los intereses de mora. Así pues, se observa de las actas procesales que, ciertamente el Juzgado de la causa omitió pronunciarse sobre el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto aplicando la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez), en el dispositivo se ordenará este pago que es de orden público desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con respecto al concepto de vacaciones, adujo la apoderada judicial de la parte actora que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta los días de descanso remunerados. En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación la norma positiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 157, que consagra:
“Artículo 157: Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados”.
De la sentencia dictada en primera instancia, se verifica que no se condenaron los días de descanso semanal o algún día feriado en el lapso de las vacaciones del actor, por lo tanto SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE ESTE PEDIMENTO, y en consecuencia, al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al actor, se hará el ajuste necesario. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Reclama la parte actora el concepto de utilidades, aduciendo que le correspondían 120 días. Ahora bien, se verifica de las actas procesales que la parte demandada canceló este concepto pero en base a 15 días, como se verifica del folio (315) del expediente; POR LO TANTO SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Reclama la parte actora que el A-quo no condenó el bono alimenticio por el proceso administrativo. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha parte actora no demandó este concepto, en virtud de ello, mal podía reclamarlo en la audiencia de apelación oral y pública celebrada, RAZON POR LA QUE SE DECLARA SU IMPROCEDENCIA. ASI SE DECIDE.
Resueltos los alegatos que fueron objeto de apelación por parte del demandante, pasa esta Juzgadora a resolver el único punto de apelación de la parte demandada, quien adujo que el Tribunal a-quo no se pronunció ni descontó los anticipos por pago de prestaciones sociales realizados a actor. Así pues, se verifica de las actas procesales que la parte demandada no demostró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, ni en la audiencia de apelación; POR LO QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE EL ALEGATO ESGRIMIDO REFERIDO A LOS DESCUENTOS QUE POR ANTICIPO RECIBIO EL TRABAJADOR Y DEBIERON SER DESCONTADOS. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, apunta esta Juzgadora que uno de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, estuvo centrado a determinar la existencia o no de una unidad económica o grupo de empresas; cuestión que quedó resuelta por el Juzgado de la primera instancia, quien declaró la existencia del grupo de empresas. La parte demandada se conformó con tal declaratoria, toda vez que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, nada dijo al respecto, razón por la que en respeto al principio de la reformatio in peius, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior, quedó demostrado de las actas procesales que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 26 de agosto de 2007 y la fecha de finalización de manera unilateral y por despido injustificado fue la fecha de la persistencia del despido de la parte demandada al no acatar la Providencia Administrativa el 05 de febrero de 2010, por lo que pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:
MIGCHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ARRIETA:
TIEMPO DE SERVICIOS: desde el 26-08-2007 al 05-02-2010 (fecha en la cual la demandada persistió en el despido por no acatar la providencia administrativa).
Salario Básico: Bs. 26,67.
Salario Integral: Bs. 28,30.
1.- SALARIOS CAIDOS: Le corresponden desde la fecha del despido injustificado que lo fue el 26 de agosto de 2008, hasta la fecha de la persistencia del despido de la patronal por no acatar la providencia administrativa que lo fue en el 05 de febrero de 2010, lo que equivale a 528 días de salario, a razón de un salario normal de Bs. 26,67, arroja Bs. 14.081,76. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Periodo Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes
ago-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
nov-07 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
dic-07 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
ene-08 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
feb-08 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
mar-08 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
abr-08 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
may-08 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
jun-08 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
jul-08 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
ago-08 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
sep-08 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
oct-08 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
nov-08 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
dic-08 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
ene-09 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
feb-09 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
mar-09 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
abr-09 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
may-09 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
jun-09 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
jul-09 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
ago-09 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
sep-09 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
oct-09 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
nov-09 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
dic-09 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
ene-10 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
feb-10 26,67 1,11 0,52 28,30 141,48
3961,48
3.- DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:
Periodo Días Salario Integral Promedio Total Periodo
2008-2009 2 28,30 56,60
2009-2010 4 28,30 113,20
169,80
Para un total de Bs. 4.131,38. ASI SE DECIDE.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Período Ultimo Salario Días de vacaciones (Art. 219 LOT ) Días de bono vacacional (Art.223 LOT) Días feriados y de descanso en el periodo de vacaciones (Art.157 LOT) Total
2007-2008 26,67 15 7 5 720,09
2008-2009 26,67 16 8 5 773,43
2009-2010 26,67 9,92 5,25 0 404,59
TOTAL 1.898,11
5.- UTILIDADES:
Período Salario Promedio Días Utilidades
2008 26,67 15 400,05
2009 26,67 15 400,05
2010 26,67 15 400.05
TOTAL 1.200,15
6.- INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Indemnización por despido injustificado
Días Salario Promedio Total
90 28,3 2.547,00
Indemnización sustitutiva de preaviso
Días Salario Promedio Total
60 28,3 1.698,00
Total: 4.245,00.
Estos conceptos arrojan un total de Bs. 25.556,40. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de prestaciones sociales.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
ACLARA ESTA JUZGADORA QUE SE DECLARARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, EN VIRTUD DE HABER PROSPERADO EL ALEGATO RELATIVO A LOS INTERESES DE MORA OMITIDOS POR EL JUZGADO DE LA CAUSA Y LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS COMPRENDIDOS EN EL PERIODO VACACIONAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE MACHADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER CASTRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano MIGCHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ARRIETA, en contra de las sociedades mercantiles DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA LA ZULIANITA.
4) SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA LA ZULIANITA, a pagar al actor ciudadano MIGCHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ARRIETA la cantidad DE Bs. 25.556,40, más lo que se establezca en la experticia complementaria del fallo.
5) SE MODIFICA el fallo apelado
6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y siete minutos de la tarde (3:37 pm).
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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