LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, Miércoles dieciséis (16) de Noviembre de 2011
200º y 152º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2011-000565

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2011-000064

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: JOHAN JOSE ABREU GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.524.541, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.738.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL NETUNO C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.993, bajo el N° 63, Tomo 75-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ANIBAL GARRIDO Y FERNANDO CURIEL, abogadas en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.973 y 54.661, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE: PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación oído en un sólo efecto en fecha 05 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 03 del mismo mes y año, por la profesional del derecho DESIREE REYES ALVAREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte presunta agraviante SOCIEDAD MERCANTIL NETUNO C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO JOAN JOSE ABREU GUTIERREZ EN CONTRA DE LA CITADA EMPRESA NETUNO C.A.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, narra la parte accionante en amparo, que en fecha 03 de marzo de 2.008, comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, para la sociedad mercantil NETUNO C.A., desempeñándose en el cargo de Instalador de Servicios, devengando un salario mensual de Bs. 967,50, es decir, la suma de Bs. 32,25 diarios, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., descansando los días domingo de cada semana. Que el día 10 de diciembre de 2.009, cuando se disponía a dar inicio a sus labores iniciales de trabajo, junto con sus compañeros de trabajo, se les acercó el ciudadano ALEJANDRO VELASQUEZ, quien funge como gerente de Operaciones de la empresa, y en presencia de los compañeros y clientes de la empresa, les comunicó que la Gerencia General había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, ya que no les iban a permitir que constituyeran un Sindicato dentro de la empresa, que estaban despedidos, y que debían abandonar inmediatamente las instalaciones de la empresa. Que en fecha 11 de diciembre de 2.009, acudieron por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los efectos de denunciar el despido injustificado del cual fueron objeto, pretendiéndose con dicho procedimiento administrativo el reenganche a su sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; todo con fundamento a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraba beneficiado de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, así como por gozar de fuero sindical. Que como resultado de dicho pronunciamiento, en fecha 30 de julio de 2.010, el Órgano Administrativo dictó Providencia Administrativa donde declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHJE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; por lo que el día 12 de julio de 2.010 se trasladaron junto con el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede donde funciona la empresa demandada, siendo atendidos por la ciudadana DESIREE REYES, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, y quien no acató la orden administrativa. Posteriormente, se solicitó al órgano Administrativa, se pudiera en estado de ejecución forzosa la providencia administrativa dictada; razón por la cual, y como consecuencia de la posición contumaz de la patronal de no acatar la orden impartida por el Inspector del Trabajo, en fecha 23 de julio de 2.010, se remitió informe con propuesta de sanción por haber la empresa NETUNO C.A., incumplido con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se propuso la aplicación de la sanción correspondiente conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de la citada Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 03 de septiembre de 2.010 el Inspector del Trabajo ordenó la ejecución forzosa de la providencia administrativa dictada; se trasladaron nuevamente a la sede de la empresa, y nuevamente se negaron a acatar dicha providencia. Que en fecha 15 de diciembre de 2.010, el Inspector del Trabajo, dictó providencia administrativa donde declaró CON MULTA LA PROPUESTA DE SANCION a la empresa NETUNO C.A. Que los hechos expuestos revelan que la conducta asumida por la patronal, lesiona de manera directa y flagrante las previsiones constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que acuden ante esta Jurisdicción Laboral, en sede constitucional, a los fines de intentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA EMPRESA NETUNO C.A., , a los fines de que se ordena la reincorporación inmediata a su sitio habitual de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa de fecha 30 de Junio de 2.010.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello el artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2011 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil NETUNO C.A., en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOAN JOSE ABREU GUTIERREZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NETUNO C.A. SEGUNDO: SE ORDENA LA EMPRESA NETUNO C.A., CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 231 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2.010, DEL EXPEDIENTE N° 042-2009-01-02177, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, INCOADA POR EL CIUDADANO JOAN JOSE ABREU GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.524.541, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NETUNO C.A., Y SE ORDENA A LA PATRONAL REPONER AL MENCIONADO CIUDADANO A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR…”.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

“…De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de los Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, y en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano JOAN ABREU, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, y en consecuencia, ordena a la empresa NETUNO C.A., restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano Administrativo Laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa N° 231 de fecha 30 de junio de 2.010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOAN ABREU, y conmina a la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., a reponerlo a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar…”.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la celebración de la Audiencia constitucional, Oral y Pública de Amparo, la representación judicial de la parte presunta agraviada, ratificó en todas y cada una de sus partes la acción de amparo y solicitó al Tribunal se ordenara de inmediato el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 231 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, y se procediera a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos restableciéndose los derechos constitucionales violados. DEJA EXPRESA CONSTANCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, QUE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.

EN RAZÓN DEL DERECHO A RÉPLICA Y AL DERECHO A CONTRARREPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE; Como no compareció la parte presunta agraviante a la audiencia constitucional, oral y pública celebrada por el Juzgado de la causa, no hay réplica ni contrarréplica.

ALEGATOS DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición, solicitó el representante del Ministerio Público: “…Que conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, se verificó la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y en este sentido, la sentencia del año 2.000, N° 07, establece dentro de sus escenarios el que se presentó en el día de hoy, y en el que se verifica y debe estatuirse dentro de lo que es el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace referencia nada más que a la admisión de los hechos por parte de la accionada. Sin embargo, esto no obsta para entrar a verificar si estos artículos presuntamente violentados como denunciados han sido del mismo tenor. Así las cosas, la parte accionante ha denunciado una serie de violaciones de derechos constitucionales referidos al trabajo, a la estabilidad, al salario, al trabajo como un hecho social, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del texto fundamental; sin embargo, para verificar si es procedente o no la acción de amparo, es necesario tener en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sentado, que procede cuando se verifica la contumacia o rebeldía de las patronales a acatar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. De esta manera, el Ministerio Público, verifica de actas, una Providencia Administrativa signada con el N° 231 del 30-06-2010, y que sucesivamente se ha intentado la ejecución voluntaria, la ejecución forzosa, se ha dejado constancia de ello, el informe con propuesta de sanción que culminó con la providencia de multa. Igualmente, se verifica que no existe de las actas ninguna medida que suspenda la providencia administrativa, lo cual quiere decir y nos indica, que están plenamente firmes sus efectos legales. Así pues, se verifica efectivamente que se han conculcado los derechos antes enunciados, y es por lo que se solicita sea declarada la presente acción…”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:
ACLARA ESTA JUZGADORA NUEVAMENTE QUE EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA, TAMPOCO PROMOVIO PRUEBAS; RAZON POR LA QUE SE PASA DE SEGUIDAS A ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO LIBELAR:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2010. Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el procedimiento administrativo intentado con sus resultas. ASÍ SE DECIDE.

- Informe de fecha 30-06-2010 donde se deja constancia del no acatamiento de la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo; así como el Informe de propuesta de sanción, donde se declaró con lugar la Multa propuesta. Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el procedimiento de multa aperturado. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE BASA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:

En escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2011, la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., fundamentó el recurso de apelación en los siguientes alegatos:
“…En primer lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se declare la falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por ser la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para ejecutar sus propias decisiones, en base al principio de Ejecutoriedad y Ejecutividad, e incluso con el uso de la fuerza pública, fundamentado en el régimen de competencias atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que el ciudadano Juez de Juicio, infringió abiertamente el procedimiento para tramitar la falta de jurisdicción alegada, ya que, a pesar de ser ésta solicitada a instancia de parte, ésta continuó con el procedimiento, es decir, que ha debido producirse una decisión interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, y que ello le impidió intentar la solicitud de regulación de la jurisdicción… Por cuanto consta de escrito y copia de cheque consignado previamente en el expediente administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa, en la cual el quejoso apoya su pretensión, que mi representada en sede administrativa solicitó el reenganche del trabajador y ofreció los salarios caídos, tal y como se evidencia en copia que de ambos se consignó en el escrito presentado al Tribunal, y sin que ello de modo alguno se interprete como decaimiento de interés, a lo argumentado por mi representada en dicho escrito, en cuanto a la falta de jurisdicción del poder judicial, y considerando con ello que el supuesto hecho lesivo ha cesado, se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fuese declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, por el hecho del cual se puso en conocimiento al Tribunal de esta situación, de conformidad con el principio de lealtad y probidad establecido en los artículos 17 y 170, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que no fue considerada por la ciudadana juez al momento de dictar la sentencia definitiva, es decir, no apreció que el hecho lesivo había cesado…. Desconoce la ciudadana Juez en su sentencia, al menos de lo plasmado en la misma, que en materia de amparo constitucional, no es aplicable el régimen de costas establecido en el Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable el régimen de costas al litigante temerario. En el presente caso, no fue establecido el fraude procesal en ninguna de sus especies, e incluso, nisiquiera hasta el día de hoy pudiera llamársele a mi representada, litigante, ya que la única actuación que había realizado fue la de la solicitud por escrito de la falta de jurisdicción y la inadmisibilidad de la acción, ya que nisiquiera se presentó, como consecuencia de lo solicitado en la audiencia constitucional (la cual no se ha debido realizar, hasta tanto se resolviera lo de la jurisdicción), sin embargo, en contradicción a todo esto, mi representada también fue condenada en costas. Finalmente, solicito pronunciamiento del Tribunal sobre la Falta de Jurisdicción planteada, así como en lo relativo a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. En consecuencia, y a título de MEDIDA CAUTELAR, solicito la suspensión de cualquier acto procesal de ejecución del juez constitucional de primera instancia (juicio) hasta tanto dicho conflicto sea dilucidado en última instancia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Analizadas pues, las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, pasa esta Juzgadora a resolver la Acción de Amparo Constitucional en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil NETUNO C.A., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo.

Esta Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la Providencia Administrativa dictada.

Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, el Tribunal de la primera instancia dejó constancia, que la parte presunta agraviante SOCIEDAD MERCANTIL NETUNO C.A., no compareció a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que le aplicó las consecuencias que derivan de su incomparecencia contenidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, es decir, SE TIENEN COMO CIERTOS LOS HECHOS INCRIMINADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23 EJUSDEM, LO CUAL NO RELEVA AL JUEZ DE LA OBLIGACION DE DECIDIR CON ARREGLO A DERECHO SI ES O NO PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO INTENTADA. La parte presunta agraviada insistió en la violación de sus derechos constitucionales, aduciendo que la otra parte tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de acto administrativo y no lo hizo, por lo que solicita se declare procedente el amparo constitucional intentado, y se le reincorpore inmediatamente a su puesto de trabajo.

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por el ciudadano JOAN JOSE ABREU GUTIERREZ, persigue la orden de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 231, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese y dé cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la Providencia Administrativa que impuso la correspondiente sanción de multa.

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la Providencia Administrativa Nº 231, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 30 de junio de 2010; en fecha 12 de julio del mismo año, se levantó Informe donde el funcionario del Trabajo dejó constancia que la empresa demandada NETUNO C.A., a través de la Gerente de Recursos Humanos, se negó a acatar la Providencia Administrativa dictada, ordenándose en consecuencia, la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por desacato a la orden emanada, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, toda vez que el ciudadano Inspector agotó las vías normales de cumplimiento y levantó la correspondiente acta dada la incomparecencia y el no cumplimiento voluntario de la empresa; todo para que sea procedente la acción de amparo constitucional en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República. EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES DOSTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES, SE DECLARA LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCION POR PARTE DEL AGRAVIANTE. Por otro lado, no puede pasar por alto esta Juzgadora, el advertir a la representación judicial de la parte agraviante NETUNO C.A., que en este tipo de procedimientos, como en todos, existen lapsos y etapas procesales que cumplir, por lo que debió éste comparecer al llamado de la audiencia constitucional, oral y pública a exponer sus alegatos y promover pruebas, garantizándole así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, pues al no comparecer se entiende contumaz en su omisión, y en consecuencia, -como se dijo- quedaron admitidos todos los hechos alegados por el agraviado en su libelo de demanda, pretendiendo luego, fuera de lapso procesal, introducir un escrito lleno de consideraciones para ser decididas por el Tribunal Superior como Punto Previo. ASI SE DECIDE.

Pretende la parte agraviante, se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por considerar que ya ha cesado la amenaza, cuando en todo caso, lo que debió fue desistir del recurso de apelación interpuesto por presuntamente haber cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que se DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL PEDIMENTO DE INADMISIBILIDAD EFECTUADO. ASI SE DECIDE.

Sostiene igualmente el apelante, que no debió haber sido condenado en las costas procesales por la Jueza de la causa. En tal sentido, de la lectura efectuada al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere que en los casos de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido. En el caso que nos ocupa, la parte agraviante, a pesar de haber incumplido con la orden de comparecencia a la audiencia constitucional, oral y pública, fue vencida en su totalidad, razón por la que se reitera en esta segunda instancia su condenatoria en costas procesales; RESULTANDO EN CONSECUENCIA, IMPROCEDENTE EL PEDIMENTO FORMULADO DE EXONERACION EN COSTAS PROCESALES. ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación y se confirmará la sentencia dictada en primera instancia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DESIREE REYES, abogada en ejercicio, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NETUNO C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

2) CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOAN JOSE ABREU GUTIERREZ, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NETUNO C.A.

3) SE ORDENA A LA EMPRESA NETUNO C.A., CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 231 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2.010, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Y QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEL CITADO CIUDADANO EN LA EMPRESA NETUNO C.A.

4) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.