LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes quince (15) de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000544

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.273.519, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NOE ÁVILA, ALONSO SOTO, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES y MACK BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.504, 114.749, 110.736, 108.575 y 107.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SUCHI FACTORY, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2006, bajo el No. 42, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: TUBALCAÍN BRAVO, YADIRA SOTO y GREGORIO GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.730, 13.636 y 112.235 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.






SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho NOE AVILA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUCHI FACTORY, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Ahora bien, en escrito de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, de común acuerdo celebraron TRANSACCIÓN como medio de auto composición procesal, acordando así el pago referido de todos los conceptos y derechos laborales condenados. En esta Transacción se realizó pago por la suma de Bs. 5.000,00, como se demuestra en la copia simple que riela en el folio (186) del expediente, la cual contiene la copia de un cheque girado en contra de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA a nombre del actor JUAN CARLOS RAMIREZ; sin embargo en dicho documento de transacción se autoriza suficientemente a la ciudadana EVELYN COBO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.330.287, donde la facultan para recibir cantidades de dinero en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORENO según se desprende del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2011, anotado bajo el Número 20, Tomo 231, quien señala que recibe el mencionado cheque. Verificado lo anterior, esta Juzgadora, en fecha 14 de octubre de 2011, mediante auto motivado, ordenó la comparecencia del ciudadano actor JUAN CARLOS RAMIREZ, a los fines de confirmar su aceptación por ante este Tribunal Superior, pero éste hizo caso omiso al llamado, manifestando su apoderado judicial de forma verbal al secretario de este despacho, que el ciudadano CARLOS RAMIREZ MORENO no se encuentra en estos momentos en el país, es por lo que pasa esta Juzgadora a establecer sus conclusiones:


EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 3 ejusdem, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1º) SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUCHI FACTORY, C.A., PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

2º) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES POR TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, EN EL JUICIO SEGUIDO POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUCHI FACTORY, C.A. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

3) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN VIRTUD DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.







EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO

RAFAEL HIDALGO NAVEA.