LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes primero (01) de Noviembre de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000537
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.009.497, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO CARMONA, YELITZA HERNANDEZ, YENIFER PEREZ, WALLY PARZIANELLO, JESUS MARQUEZ, YASNELIS ROSA HERNANDEZ y MOISES ROSENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.445, 111.560, 132.926, 65.265, 16.408, 92.688 y 104.423, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FANNY VELARDE ATENCIO y OSCAR ALCALÁ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.154 y 30.887, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FANNY VELARDE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano GABRIEL ESTRADA en contra de la citada Institución, JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Contra dicho fallo se ejerció Recurso ordinario de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, deja constancia este Superior Tribunal que la parte demandada recurrente no compareció a la celebración de dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, tomando en cuenta que dicha parte demandada SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, se procede a la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA prevista en los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada pasa a resolver el fondo del asunto con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, que en fecha 17 de abril del año 2006, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos bajo la modalidad de CONTRATADO, para la demandada SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, bajo el cargo de INSPECTOR DE OBRA. Que devengaba un salario de Bs. 700,00 mensual, es decir, Bs. 23,33 diarios. Que sus funciones como INSPECTOR DE OBRA consistían en supervisar y controlar toda la ejecución de obras civiles y los trabajos en correspondencia a las técnicas y normativas venezolanas, elaborar de manera escrita un diario de obra, realizar informe de estatus, avance físico, avance financiero y alcance de obras asignadas, realizar inspecciones de obras existentes, elaborar presupuestos de obras, elaborar informes técnicos, etc. Que en fecha 01 de febrero de 2008, fue cambiado al cargo de COORDINADOR adscrito a la misma dependencia, cargo que ocupó hasta la fecha de su despido, realizando las siguientes funciones: coordinar los proyectos de obras civiles en un área determinada (todo el ámbito de la Parroquia Luís Hurtado Higuera); asignar obras al personal técnico, elaborar informes técnicos de las obras desarrolladas, realizar informe de estatus, avance físico y financiero, atender las solicitudes realizadas por las comunidades en materia de servicios públicos, exponer quincenalmente ante el titular de la secretaria de infraestructura todos los avances, necesidades y problemas de las obras. Que como último salario devengó Bs. 3.073,95, es decir, Bs. 102,46 diarios. Que cumplía para su patronal un horario comprendido de 8:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm. Que el día 22 de diciembre de 2009, fue despedido debido a que su contrato de trabajo había terminado, y que su retiro era totalmente Injustificado puesto que cumplía con sus labores cabalmente y jamás fue amonestado. Que es por ello que demanda a la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que le cancelen los siguientes conceptos adeudados: Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses de Prestaciones Sociales, Diferencia Salarial; señala que todas las cantidades reclamadas, más los intereses correspondientes, hacen la cantidad de Bs. 54.657,87, solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio, negando que el actor devengara como salario inicial Bs. 700,00 porque lo cierto es que devengaba un salario convenido de Bs. 600,00. Negó que adeude al trabajador los conceptos que reclama en su libelo, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que el actor reclama el cobro de prestaciones sociales, y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados, la carga de probar le es dada a la parte demandada; es decir, le corresponde a ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, en principio, pues, se constata que no compareció dicha parte a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, tomando en cuenta que apeló de la sentencia dictada en primera instancia por haberle resultado adversa; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Promovió constante de dieciocho (18) folios útiles, copias fotostáticas de sobres de pago correspondientes a los períodos 31/08/2006, 3/09/2006, 31/10/2006, 31/11/2006, 31/12/2006, 31/01/2007, 31/03/2007, 30/04/2007, 31/05/2007, 30/06/2007, 31/07/2007, 31/08/2007, 30/09/2007, 31/10/2007, 30/11/2007, 31/01/2008, 29/02/2008, 31/03/2008, 30/05/2008, 30/06/2008, 30/07/2008, 30/09/2008 y 30/04/2009. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció tales documentales, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio; de donde se evidencia, la fecha de ingreso del trabajador, el cargo que desempeñó, y los salarios devengados durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en original Constancia de Trabajo emitida por la demandada en fecha 18/07/2008. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió carta dirigida al actor, en la cual la accionada de autos da por terminada la relación laboral. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición del Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes, anexando copia simple fotostática del mencionado instrumento constante de dos (02) folios útiles. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte accionada alegó que este instrumento se encontraba consignado en las actas procesales en copias certificadas. Con respecto a dicha documental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se le otorga valor probatorio, donde queda demostrado el salario inicial que devengó el trabajador de Bs. 600,00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó la exhibición de los sobres de pago o recibos de pago correspondientes a toda la relación de trabajo y los consignados en copia fotostáticas, los cuales se encuentran en posesión del patrono. Al efecto, considera esta Juzgadora que al haber sido consignados en el expediente, y reconocidos por la parte contra quien se opusieron, resulta inútil e inoficiosa su valoración, pues ya hubo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó constante de dos (02) folios útiles en copia certificada Contrato de Trabajo suscrito entre la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano GABRIEL ESTRADA. Ya se pronunció esta Juzgadora con respecto a esta documental, cuando analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO APLICADA POR EL TRIBUNAL A-QUO:
El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora, ciudadano GABRIEL ESTRADA, quien manifestó que no le entregaron nada formal lo cual criticaba, que simplemente se dio cuenta de que le empezaron a cancelar porque bajó el recibo de pago y se dio cuenta que le habían cambiado el cargo y le habían aumentado; que lo promovieron en febrero y como cuatro o cinco meses después se hizo el cambio; que antes de que le cancelaran ya tenía como cuatro o cinco meses trabajando como coordinador; que el 22 de diciembre lo despidieron, que llegó a las instalaciones de la oficina y al salir del ascensor lo llamó una persona del departamento de personal y le entregó una carta donde decía que se le había vencido el contrato y no iba a continuar la relación laboral; que comenzó devengando entre 600,00 o 700,00 Bs. Esta declaración es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, en el presente asunto no se encuentra controvertida la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación, sólo se negó el salario inicial y los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Asimismo se observa, que en cuanto al concepto reclamado de indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, la representación judicial de la parte demandada no hizo mención sobre el mismo, presumiéndose la conformidad de dicho concepto, es decir, que la demandada tácitamente admitió haber despedido de manera injustificada al ciudadano actor. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
Igualmente, quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 17 de Abril de 2006, mediante contrato por tiempo determinado, con el cargo de Inspector de Obras, devengando un salario inicial de Bs. 600,00 mensuales; que dicho contrato por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado cuando el trabajador quedó laborando en forma permanente para la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, del mismo modo quedó evidenciado que en fecha 01 de febrero de 2008 fue ascendido el actor al cargo de Coordinador y que el salario por dicho ascenso lo comenzó a devengar en el mes de octubre de 2008 y que la relación laboral culminó en fecha 22 de diciembre de 2009 por despido injustificado que hiciera la demandada, es decir, que el actor laboró por espacio de 03 años, 08 meses y 05 días. Siendo así, esta Juzgadora pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al actor. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, y para dictar una decisión acorde con los principios de justicia y equidad, cree procedente esta Juzgadora, analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, para verificar si procede el pago de prestaciones sociales reclamado. Así tenemos:
DEMANDANTE: GABRIEL ESTRADA
FECHA INGRESO: 17-04-2006
FECHA DE EGRESO: 22-04-2009
TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años, 8 meses y 5 días.
MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Le corresponde:
Período Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes
Abr-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
May-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-06 20,00 0,83 0,39 21,22 106,11
Ago-06 50,00 2,08 0,97 53,06 265,28
Sep-06 50,00 2,08 0,97 53,06 265,28
Oct-06 50,00 2,08 0,97 53,06 265,28
Nov-06 50,00 2,08 0,97 53,06 265,28
Dic-06 50,00 2,08 0,97 53,06 265,28
Ene-07 50,00 2,08 0,97 53,06 265,28
Feb-07 50,00 2,08 0,97 53,06 265,28
Mar-07 50,00 2,08 0,97 53,06 265,28
Abr-07 55,00 2,29 1,07 58,36 291,81
May-07 55,00 2,29 1,07 58,36 291,81
Jun-07 55,00 2,29 1,07 58,36 291,81
Jul-07 55,00 2,29 1,07 58,36 291,81
Ago-07 55,00 2,29 1,07 58,36 291,81
Sep-07 55,00 2,29 1,07 58,36 291,81
Oct-07 55,00 2,29 1,07 58,36 291,81
Nov-07 55,00 2,29 1,07 58,36 291,81
Dic-07 55,00 2,29 1,07 58,36 291,81
Ene-08 55,00 2,29 1,07 58,36 291,81
Feb-08 55,00 2,29 1,07 58,36 291,81
Mar-08 55,00 2,29 1,07 58,36 291,81
Abr-08 55,00 2,29 1,07 58,36 291,81
May-08 74,25 3,09 1,44 78,79 393,94
Jun-08 74,25 3,09 1,44 78,79 393,94
Jul-08 74,25 3,09 1,44 78,79 393,94
Ago-08 74,25 3,09 1,44 78,79 393,94
Sep-08 74,25 3,09 1,44 78,79 393,94
Oct-08 89,10 3,71 1,73 94,55 472,73
Nov-08 89,10 3,71 1,73 94,55 472,73
Dic-08 89,10 3,71 1,73 94,55 472,73
Ene-09 89,10 3,71 1,73 94,55 472,73
Feb-09 89,10 3,71 1,73 94,55 472,73
Mar-09 89,10 3,71 1,73 94,55 472,73
Abr-09 102,47 4,27 1,99 108,73 543,63
May-09 102,47 4,27 1,99 108,73 543,63
Jun-09 102,47 4,27 1,99 108,73 543,63
Jul-09 102,47 4,27 1,99 108,73 543,63
Ago-09 102,47 4,27 1,99 108,73 543,63
Sep-09 102,47 4,27 1,99 108,73 543,63
Oct-09 102,47 4,27 1,99 108,73 543,63
Nov-09 102,47 4,27 1,99 108,73 543,63
Dic-09 102,47 4,27 1,99 108,73 543,63
15.720,55
2.- DÍAS ADICIONALES:
Período días Salario Integral Promedio Total Periodo
2007-2008 2 58,36 116,72
2008-2009 4 84,95 339,79
2009-2010 6 108,73 652,38
1.108,89
Total antigüedad Bs. 16.829,44. ASÍ SE DECIDE.
3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Le corresponden 60 días, a razón del último salario integral devengado de Bs. 108,73, se obtiene la suma de Bs. 6.523,80. ASÍ SE DECIDE.
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden 120 días a razón del último salario integral de Bs. 108,73, se obtiene el monto total de Bs. 13.047,60. ASI SE DECIDE.
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2009: Le corresponden 21 días de salario a razón del salario normal de Bs. 102,42 diarios, arroja Bs. 2.150,82. ASÍ SE DECIDE.
6.- DIFERENCIA SALARIAL DE LOS MESES DE FEBRERO A AGOSTO DEL AÑO 2008: Le corresponde una diferencia salarial de Bs. 445,50, por cada mes, es decir, Febrero 2008, Marzo 2008, Abril 2008 y Mayo que al multiplicarse por lo 7 meses dejados de percibir, resulta la cantidad de Bs. 3.118,50. ASÍ SE DECIDE.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 41.670,16, que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al ciudadano GABRIEL ESTRADA. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO GABRIEL ESTRADA en contra de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2) SE CONDENA a la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, a pagar al actor ciudadano GABRIEL ESTRADA la cantidad de Bs. 41.670,16, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL;
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO;
5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-1320.
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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