REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ASUNTO: OP02-S-2010-000021

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), la Abogada LAURA HELENA DELIA MARCHESANI TAMBURRINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-04.089.588, actuando en su condición de representante legal de la Empresa HOTEL MARGARITA SUITES, S.A., debidamente asistida por la Abogada LUISA CARREYÓ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.369, presentó OFERTA REAL DE PAGO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a favor de la ciudadana NOVELIS MARGARITA VÁSQUEZ MEDINA.-
En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal ordenó la subsanación del libelo de demanda, librando la correspondiente Boleta de Notificación a la parte oferente.
En este sentido, en fecha 02 de julio de 2010, la parte oferente consignó escrito subsanando la oferta presentada, siendo admitida por auto de fecha 07 de Julio de 2010.
No obstante en fecha 26 de septiembre de 2011 se recibió oficio Nro. 057/11 procedente de la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, en el cual informan que la parte oferente no ha retirado la orden de apertura de la Cuenta de Ahorros en el presente asunto.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se observa que desde el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2010, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal “…se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente: “La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente, incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 07/07/2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la empresa HOTEL MARGARITA SUITES, S.A., a favor de la ciudadana NOVELIS MARGARITA VÁSQUEZ MEDINA, signado con el No. OP02-S-2010-000021, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte Oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).-
LA JUEZ,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,


ESV/rdr.-