Asunto: VP21-L-2010-1072

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.748.777, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
Demandada: TOSTADAS TIO MARCO CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2008, bajo el No. 6, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO, representada por el profesional del derecho JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO CA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 04 de febrero de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 20 de julio de 2007 para la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO CA, hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y un (01) día, con un horario de trabajo comprendido desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), desempeñando el cargo como vendedora, cuyas funciones consistían en atender al público, tomar los pedidos entre otras actividades, devengando un salario de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios.
2.- Reclama la suma de dieciséis mil novecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.16.946,67) por los conceptos labores de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO nunca le prestó sus servicios personales, es decir, invocó la inexistencia de la relación de trabajo.
2.- Como consecuencia de lo anterior, negó en forma determinada todas las afirmaciones de hecho invocadas por la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO en su escrito de la demanda y, consecuencialmente, las sumas de dinero reclamadas por los conceptos laborales allí mencionados.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO y la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO CA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si efectivamente la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO CA.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO demostrar la naturaleza de la relación que la unió con la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO CA, pues esta última, negó vehementemente tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la prestación de un servicio personal, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en caso de demostrarse la relación de trabajo, le corresponde a ésta última, demostrar el hecho extinto de la obligación contraída y/o el pago libertario de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.



DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa” signada con el No. 008-2010-03-00895.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, sin embargo, de su análisis y estudio, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YRAIDA COROMOTO PÉREZ ÁVILA, LEONARDO JOSÉ TORRES, JOLIVER ANTONIO TORRES SIBADA y ARMANDO JOSÉ TORRES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.601.859, V-15.239.181, V-14.448.862 y V-7.843.381, domiciliados en el estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YRAIDA COROMOTO PÉREZ ÁVILA, LEONARDO JOSÉ TORRES, JOLIVER ANTONIO TORRES SIBADA y ARMANDO JOSÉ TORRES PEÑA, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana YRAIDA COROMOTO PÉREZ ÁVILA, manifestó que conoce desde el año 2007 a la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO como vendedora de la empresa TOSTADORA TÍO MARCO CA, pues la veía allí cuando iba al Centro Medico que queda en frente y salía a desayunar.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO CA, manifestó que realmente se llama TOSTADAS TIO MARCO CA, y que tiene conocimiento de ello porque lo ve cuando va a desayunar y ese es el nombre del negocio que está frente al centro médico; que no sabe si existe un letrero o aviso; que tiene conocimiento que la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO fue contratada para trabajar allí desde el año 2007 porque cuando iba hacerse los exámenes de su esposo en el Centro Médico que queda al frente desayunaba allí; que ella era empleada allí; que no tiene ninguna relación con la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO y que sabe que esta última se llamaba de ese modo porque la veía allí.
Al ser repreguntado por este juzgador manifestó que comía una vez cada vez que su esposo tenía que hacerse unos exámenes y eso ocurrió desde el mes de octubre del año 2007 hasta el mes de diciembre del año 2007 con una regularidad de una vez por mes.
Con respecto a la declaración de la ciudadana YRAIDA COROMOTO PÉREZ ÁVILA, este juzgador la desecha del proceso, por cuanto no tiene conocimiento de los hechos controvertidos del presente asunto, además manifiesta haber visto laborando a la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO solamente durante tres veces en el año 2007 por tanto, no merece ni tiene la confiabilidad necesaria para dar por demostrado tales hechos. De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede otorgársele el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente y, en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.
En relación al ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES, manifestó conocer a la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO del trabajo o local donde llegaba a comer, el cual se llamaba TOSTADAS TÍO MARCO, y no recuerda donde queda, porque vive en el municipio Santa Rita del estado Zulia; que acudía a ese local donde vendían toda clase de empanadas todas la mañana desde el año 2008 durante tres (03) meses, y durante todo este tiempo vio a la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no tiene conocimiento de la identificación donde funciona la sociedad mercantil TOSTADAS TIÓ MARCO CA, que tiene un aviso que se llama TOSTADAS TÍO MARCO CA, en la parte superior del negocio; que sabe que la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO trabajaba allí porque la veía allí atendiendo en el mesón; que ésta última atendía las mesas; que iba todas la mañana; que no recuerda como es el aviso porque estuvo trabajando por allí solo durante tres (03) meses en el año 2008.
Al ser repreguntado por este juzgador manifestó que trabajaba cerca o diagonal del local de comida en un negocio de albañilería; que lo atendía la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO, siendo los meses que laboró cerca de allí desde el mes de enero hasta el mes de abril del año 2008.
De la declaración del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha del proceso por no tener conocimiento de los hechos controvertidos en este proceso, además presenta contradicciones cuando se le señala como conoce el nombre del local y responde que por un aviso que a la vez no recuerda, por tanto, no merece ni tiene la confiabilidad necesaria para dar por demostrado tales hechos. De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede otorgársele el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente y, en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.
En referencia a las declaraciones de los ciudadanos JOLIVER ANTONIO TORRES SIBADA y ARMANDO JOSÉ TORRES PEÑA, este juzgador debe desecharlos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sencillamente manifestaron que no conocen a la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “Actas” emanadas de la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de haber sido impugnadas por la representación judicial de la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, sin embargo, de un estudio y análisis se constata que son del mismo tenor con las copias certificadas promovidas por esta ultima en el ordinal 2º antes reseñado, y en principio, debería otorgársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero de su análisis y estudio, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, son desechadas del proceso. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ POLANCO, PEDRO LARRY MANZANO RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE GARCÍA PAZ y ROSA ALBINA VALBUENA DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.451.052, V-7.667.995, V-2.815.667 y V-4.709.553, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos PEDRO LARRY MANZANO RODRÍGUEZ y ROSA ALBINA VALBUENA DE GARCÍA, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ROSA ALBINA VALBUENA DE GARCÍA, manifestó que conoce a la ciudadana ZULAY LÓPEZ desde hace veintidós (22) años, la cual labora en un kiosco que lleva por nombre PUNTO CRIOLLO frente al Centro Médico que por allí queda; que reside en la avenida Miraflores frente a ese negocio.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO, manifestó que la ciudadana ZULAY LÓPEZ trabaja sola en ese kiosco pero a veces la ayuda su hija cuyo nombre no recuerda, que vive en el frente de ese negocio, específicamente diagonal.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ROSA ALBINA VALBUENA DE GARCÍA, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a este medio de prueba debe adminicularse con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
En relación al ciudadano PEDRO LARRY MANZANO RODRÍGUEZ, manifestó que reside en la avenida Miraflores frente al Centro Médico que allí queda; que conoce a la ciudadana ZULAY LÓPEZ, pues tiene cuarenta y cinco (45) años viviendo por allí y la ciudadana ZULAY LÓPEZ tiene dieciocho (18) años trabajando en ese negocio de venta de comida rápida el cual atiene con la familia, es decir, sus hijos e hijas; que no conoce si la ciudadana ZULAY LÓPEZ ejecute otras actividades comerciales relacionadas con bisutería, carnicería, juguetería, ropas, maquillajes, calzado sino solo el trabajo de la comida rápida.
Al ser repreguntado por este juzgador, manifestó que la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO la cual se le presentó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto no laboraba allí, de igual modo no la conoce; que trabajó en un negocio de comida que quedaba también frente al centro médico y frente al de la ciudadana ZULAY LÓPEZ en el cual desempeñaba un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) pero el local esta cerrado desde hace tres (03) años y actualmente trabaja como comerciante en el centro de la ciudad.
Con respecto a la declaración del ciudadano PEDRO LARRY MANZANO RODRÍGUEZ, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a este medio de prueba debe adminicularse con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

Con la finalidad de esclarecer la verdad en este proceso, este juzgador sobre la base de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la evacuación de una prueba de inspección judicial en la intersección de la avenida Miraflores y la avenida principal de Campo Blanco, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia frente al Centro Médico de Cabimas CA, específicamente donde funciona el fondo de comercio denominado TOSTADAS PUNTO CRIOLLO y una prueba informativa dirigida Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Con relación a la prueba de inspección judicial, este juzgador procedió a su evacuación el mismo día, dejándose expresa constancia que el mencionado fondo de comercio está pintado en colores verde y amarillo y señalizado con una vallas publicitarias donde se puede leer LUNCHERÍA PUNTO CRIOLLO y TOSTADAS PUNTO CRIOLLO, el cual está dedicado a la venta de comida rápida, esto es, pastelitos, empanadas, refrescos, jugos, entre otros.
Así mismo, se constató la existencia de una Patente de Industria y Comercio o Licencia sobre Actividades Económicas de la Industria, Comercio, Servicios o de cualquier Índole expedida por el Municipio Cabimas del estado Zulia como permiso necesario para su funcionamiento.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba informativa dirigida a Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, se deja expresa constancia de evacuación mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2011 donde se informa que la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO CA, no se encuentra en sus registros y ninguna empresa ha sido registrada bajo esa denominación comercial.
Que la firma unipersonal TOSTADAS PUNTO CRIOLLO, si aparece en sus registros bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-078673245, y a la misma no le ha sido aprobada la Licencia sobre Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia correspondiente al año 2011, por cuanto presenta derechos pendientes con el municipio, referidos al Impuesto sobre la licencia entes descrita y el impuesto sobre Inmuebles Urbanos en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a esta prueba informativa se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada así la controversia, se realizan las siguientes consideraciones:
Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, quién suscribe el presente fallo, llega al convencimiento, que la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO no pudo probar la relación de trabajo con la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO CA, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que exista algún elemento sustancial que permita demostrar que fue una trabajadora al servicio de ella, es decir, que se hubiese configurado su carácter de trabajadora, y que la actividad extendida por ella fuese realizada bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando la trabajadora está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.
De manera que, al no haberse demostrado en las actas del expediente que la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO era empleada, trabajadora u obrera de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO CA, es evidente, que la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia su improcedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO contra la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO CA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO de pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que la ciudadana DIGNORA JOSÉ BONIAS POLANCO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA CHIQUINQUIRÁ ARIAS TOVAR, MIGNELY GABRIELA DÍAZ y JHON ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 89.416, 110.055 y 115.134, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del estado Zulia; y la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MÓNICA VIRGINIA LAGUNA QUINTERO y FÉLIX CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 35.965 y 39.524, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las dos horas y treintas minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, quedando registrada bajo el No. 612-2011.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO