Asunto: VP21-O-2011-009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACCIONANTE: DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.459, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1.990, anotado bajo el No. 73, Tomo 37-A, siendo modificados sus estatutos sociales el día 04 de diciembre de 1998, bajo el No. 7, Tomo 265-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, representado judicialmente por la profesional del derecho JOHANNA CHIQUINQUIRÁ ARIAS TOVAR, e interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 01 de noviembre de 2011 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostiene la representación judicial del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, le violó su derecho al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por su negativa de acatar la providencia administrativa 009-2011, de fecha 11 de marzo de 2011 proferida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2010-01-144 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada el día 21 de marzo de 2011 forzosamente, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, por haberle violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberle restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos y el beneficio especial de alimentación.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso EMERY MATA MILLÁN (véase: sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000), sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que esta instancia judicial se encuentra dentro lapso correspondiente para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, procede a dictar su fallo, en sede constitucional, previa las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En ese sentido, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento.
En ese sentido el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (06) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
De lo antes expresado, podemos decir, que el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
Ahora, con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el expediente 00-2845, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: GERARDO ANTONIO BARRIOS CALDERA, que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En ese mismo fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la excepción de la caducidad de la Acción de Amparo Constitucional está limitada a dos situaciones: a saber: a.- cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y; b.- cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional, la representación judicial del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA interpuso una Acción de Amparo Constitucional contra la negativa de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, de reengancharlo a sus labores habituales de trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos y el beneficio especial de alimentación, cuya ejecución a su decir, por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, se produjo el día 21 de abril de 2011, esto es, con seis (06) meses y once (11) días de antelación a la fecha en que se interpuso la presente acción.
Es pues, que el lapso de caducidad de seis (06) meses había transcurrido a plenitud, razón por la cual, sólo pudiese admitirse la Acción de Amparo Constitucional en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
Así las cosas, la representación judicial del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA en su Acción de Amparo Constitucional solicita que le restablecida su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos y el beneficio especial de alimentación y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad obviando el lapso de caducidad que la ley establece.
De cualquier manera, este órgano jurisdiccional constitucional observa que la representación judicial del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA no fundamenta su Acción de Amparo Constitucional en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica de su representado, sin evidenciarse el desprendimiento de una violación constitucional de extrema magnitud.
Es decir, este órgano jurisdiccional constitucional no encuentra comprometido el orden público, pues las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito ínter subjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este órgano jurisdiccional constitucional declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA CHIQUINQUIRÁ ARIAS TOVAR, JHON ABRAHAM MOSQUERA y MIGNELY GABRIELA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134 y 110.055, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 690-2011.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
|