Asunto: VP21-L-2011-085


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.059.228, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, debidamente asistido por el profesional del derecho MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, e interpuso solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).
Expone el ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA en su escrito de la demanda, que el día 12 de febrero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), recibiendo como última contraprestación salarial la suma de diez mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.10.750,oo) mensuales, mas el cinco por ciento (5%) del salario como ayuda de ciudad, desempeñando como último cargo de Gerente Corporativo del Sistema Integrado de Gestión de Pequiven, en una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), hasta el día 26 de enero de 2011 que fue despedido en forma injustificada.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DESARROLLO DEL PROCESO

El presente PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), le correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2011, el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), insistió en el despido del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, consignado al efecto, la suma de ciento cuarenta mil sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.140.063,04) mediante cheque de gerencia No. 04145029, de fecha 10 de junio de 2011 emitido por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL CA, que corresponde al pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por despido establecida en el artículo 125 ejusdem, los salarios caídos desde el día de la culminación de la relación laboral hasta la presente fecha y las demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la misma.
El día 11 de julio de 2011 se llevó a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), ratificó su insistencia en el despido del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA.
Mediante escrito presentado el día 27 de julio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el profesional del derecho MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, consignó escrito de impugnación u oposición a las sumas de dinero consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), argumentando en su descargo, la violación flagrante de normas de orden público y rango constitucional, pues a su representado le fue descontada de su liquidación final del contrato de trabajo las cantidades de dinero adeudadas con ocasión a un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda por la suma de noventa y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.98.400,oo), según se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de agosto de 2009, ya que éstas no podían deducirse por disposición expresa del contenido del citado documento que declara extinguida dicha obligación de pago cuando la relación de trabajo hubiese terminado por motivos distintos a las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior, la representación judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, solicitó el cumplimiento de la obligación pactada el día 20 de agosto de 2009, mediante el documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), culminó por despido injustificado y no por las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al margen de lo anterior, el profesional del derecho MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, invocó la continuidad del procedimiento, argumentando en su descargo, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), no había cumplido con el pago de la deuda por efecto de la culminación de la relación de trabajo en cuanto a las cantidades de dinero reales, cuyos cálculos serían consignados en su oportunidad legal.
En fecha 29 de julio de 2011, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la celebración de la audiencia para la mediación a la solución del conflicto, tal como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo resultado fue infructuoso, consignado la representación judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA los cálculos correspondientes a la liquidación final del contrato de trabajo.
Así, las cosas, debe traer a colación este juzgador un extracto interesante de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 937, expediente 2005-368, de fecha 09 de mayo de 2006, caso: F.R. SOLÓZANO, aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente:
Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”. Resaltado de esta Sala.
En este mismo orden, el artículo 156 prevé lo siguiente:
“El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”. Resaltado de esta Sala.
…Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide.
En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera que, a la luz del fallo parcialmente trascrito, si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado y no lograrse dicha solución ante el Juez de juicio o del Juez superior, deberá remitir la causa al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que proceda conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convoque la audiencia y medie en torno a la solución del conflicto y de no lograrse éste, remitirá nuevamente la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados y de esa manera garantizarles el pleno ejercicio del derecho a la defensa y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.
Habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 14 de noviembre de 2011, se llevó a efecto la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, donde el profesional del derecho MIGUEL ELIAS OCANDO VILLALOBOS, actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, en términos generales, se circunscribió a solicitar el cumplimiento y/o extinción de la obligación pactada en el documento de fecha 20 de agosto de 2009 y, consecuencialmente, la extinción de la hipoteca del inmueble dado en venta y, adicionalmente, ratificó su solicitud de calificación de despido por efecto de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), argumentando en su descargo, en la inconformidad acerca del descuento realizado del préstamo para la adquisición de vivienda y en el pago de los salarios caídos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose insistido en el despido del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA en el PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), queda por dilucidar el siguiente hecho:
Sí la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), procedió o no al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, incluyéndose los salarios generados durante el presente procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA en este proceso.
1.- Reprodujo en forma genérica y sin delimitación alguna el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de documento denominado “carta de despido”, de fecha 26 de enero de 2011 marcada con la letra “A”.
Con referencia a este medio de prueba, se observa que a pesar de haber sido reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y conservar los efectos probatorios conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe acotar que no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo y su forma de culminación y; adicionalmente, porque estamos en presencia de un medio excepcional de impugnación de las sumas de dinero consignadas por esta última para dar por terminado o no el presente procedimiento de estabilidad laboral y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de documento denominado “constancia de trabajo”, emitida por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), de fecha 01 de febrero de 2011, marcada con la letra “B”.
Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la impugnó por ser un documento emanado de un tercero ajeno a la causa y, al haberse verificado tal circunstancia, es evidente, que ha debido ser ratificada por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa conforme al alcance contenido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; en razón de ello, es desechada del proceso. Así se decide.
4.- Promovió copia certificada de documento denominado “documento de compra venta”, marcado con la letra “C”.
Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose entre sus aspectos mas relevantes, que el mencionado documento de compra venta y préstamo a interés se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 2009, bajo el No. 12 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro y posteriormente, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de agosto de 2009, bajo el No. 2009-3329, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.603 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de cuyo contenido (véase: folio 63 y vuelto del folio 64 del expediente), se puede extraer lo siguiente:
“…Igualmente declaro que si dejare de prestar mis servicios a “LA ACREEDORA”, ante de haber cancelado las diez (10) cuotas de amortización estipuladas en el Préstamo Inicial “LA ACREEDORA”, cobrará cualquier saldo adeudado, con las siguientes excepciones: Cuando la terminación de servicio sea por motivos distintos a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de fallecimiento, o terminación del contrato de trabajo por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, “LA ACREEDORA” no cobrará el saldo del préstamo y declarará extinguida la obligación existente para la fecha. Fuera de estas excepciones, me comprometo a pagar el saldo deudor existente para esa fecha en un tiempo prudencial de mutuo acuerdo con “LA ACREEDORA”, que no podrá exceder del tiempo restante que hubiere faltado para la cancelación del préstamo…
…Y, yo, JUAN CARLO DEPABLOS CONTRERAS…actuando en este acto en representación de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN),…DECLARO: Que estoy de acuerdo con los términos del presente documento y haber contratado en las condiciones expuestas…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los pasajes parcialmente transcritos del citado documento de compra venta y préstamo a interés, se evidencia con meridiana claridad, la existencia de varias obligaciones jurídicas, entendidas éstas, como los vínculos jurídicos mediante el cual dos personas, natural o jurídica (entiéndase: acreedor y deudor), quedan ligadas a observar una conducta que puede consistir en dar, hacer o no hacer, debiendo el deudor cumplir con la prestación de la obligación y el acreedor de extinguirla.
Ahora bien, considera este juzgador que al haber controversia o polémica acerca de la forma de extinción del préstamo proveniente de los Recursos del Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda otorgado al ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), es evidente, que éstas deben someterse en el ejercicio de sus derechos, a las normas que para cada caso ha establecido la ley con la finalidad de garantizar su exacto y cabal cumplimiento mediante la reclamación judicial de la ejecución del contrato, o sea, el cumplimiento, o la resolución del mismo, (entiéndase: declaratoria judicial), para lo cual, se necesita de un procedimiento mas amplio como el ordinario donde se les garanticen el derecho de fundamentar y probar sus posiciones jurídicas en torno a punto en cuestión, resguardándoles de esta manera, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, pues de lo contrario, nos llevaría a la subversión o violación flagrante del carácter normativo sustantivo y adjetivo destinadas para tales fines. Así se decide.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA (POLINTER), con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
En relación al este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 02 de noviembre de 2011; sin embargo, de su contenido no se evidencia la existencia de algún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), no promovió ningún medio de prueba tendiente a lograr la mejor defensa de sus derechos e intereses en el proceso en virtud de haber insistido en el despido del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De la misma forma, se deja expresa constancia que ninguna de las partes en conflicto promovieron ningún medio de prueba durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto tendientes a la demostración de todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes en conflicto y las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 126 ejusdem, expresa lo siguiente:

“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las indemnizaciones que debe pagar el patrono por el despido injustificado de cualquiera de sus trabajadores, incluyendo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, y los efectos de su pago cuando prevén que si el patrono al realizar el despido pagare al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125, no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral, y si éste se realiza durante el mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Por su parte, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 3.284, de fecha 31 de octubre de 2005, caso: FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA en concatenación a su sentencia de Aclaratoria No. 937, de fecha 09 de mayo de 2006, caso: F.R. SOLÓZANO, acerca del alcance del artículo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecieron que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución del pago, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo en consecuencia, pagar la antigüedad generada durante toda la relación de trabajo, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado, todos previstos en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes y reiterados fallos, ha establecido que el patrono es libre de despedir a sus trabajadores, teniendo como consecuencia que si el despido ha sido realizado por alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente pagará las prestaciones sociales. Si éste ha sido por despido injustificado o por una causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales, entendiéndose ésta como el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ibidem, y adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.
Por último, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación del despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso, debe pagar las indemnizaciones antes mencionadas, incluyendo las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo (léase: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, los cuales se computarán desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores ordinarias de trabajo ó hasta el día en que se insista en ese despido.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente, que el día 13 de junio de 2011, el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), antes de llevarse a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con el propósito de poner fin a la relación laboral que lo unió con el ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, persistió en despedirlo y, adicionalmente, a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó cheque de gerencia signado con el No. 04145029, de fecha 10 de junio de 2011, emitido por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL CA, por la suma de ciento cuarenta mil sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.140.063,04) los cuales acreditan el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y/o acreencias laborales, incluyendo las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el pago de las indemnizaciones de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos.
Ahora bien, con respecto a las sumas de dinero pagadas y consignadas, es de observarse que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el profesional del derecho MIGUEL ELÍAS OCANDO VILLALOBOS, actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, se circunscribió a solicitar cumplimiento y/o extinción de la obligación pactada en el documento de fecha 20 de agosto de 2009 y, consecuencialmente, la extinción de la hipoteca del inmueble dado en venta y, adicionalmente, ratificar su solicitud de calificación de despido por efecto de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA (PEQUIVEN), argumentando en su descargo, dos vertientes, a saber:
La primera, que al ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA le fue descontada de su liquidación final del contrato de trabajo las cantidades de dinero adeudadas con ocasión a un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda por la suma de noventa y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.98.400,oo), según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de agosto de 2009, ya que éstas no podían deducirse por disposición expresa del contenido del citado documento que declara extinguida dicha obligación de pago cuando la relación de trabajo hubiese terminado por motivos distintos a las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en ese sentido, solicitó el cumplimiento y/o extinción de la obligación pactada y consecuencialmente, la extinción de la hipoteca, ratificando que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y no por las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, este juzgador debe ratificar como en efecto ratifica lo expuesto en la oportunidad de proceder al análisis del material probatorio promovido en este asunto, referido a que el documento de compra venta y préstamo a interés al cual hace alusión el representante judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 2009, bajo el No. 12 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro y posteriormente, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de agosto de 2009, bajo el No. 2009-3329, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.603 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de cuyo contenido (véase: folio 63 y vuelto del folio 64 del expediente), de donde se pueden extraer dos obligaciones, la primera, la compra venta y la segunda de ellas, el préstamo a interés.
Pues bien, ese documento de compra venta y préstamo a interés, originan, como se apuntó en el párrafo anterior, la existencia de varias obligaciones jurídicas, entendidas éstas, como los vínculos jurídicos mediante el cual dos personas, natural o jurídica (entiéndase: acreedor y deudor), quedan ligadas a observar una conducta que puede consistir en dar, hacer o no hacer, debiendo el deudor cumplir con la prestación de la obligación y el acreedor de extinguirla.
Ahora bien, considera este juzgador que al haber controversia o polémica acerca de la forma de extinción del préstamo proveniente de los Recursos del Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda otorgado al ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y, consecuencialmente, la extinción de la hipoteca recaída sobre el inmueble dado en venta, es evidente, que los involucrados en este proceso deben someterse en el ejercicio de sus derechos a las normas que para cada caso ha establecido la ley con la finalidad de garantizar su exacto y cabal cumplimiento mediante la reclamación judicial de la ejecución del contrato, o sea, el cumplimiento, o la resolución del mismo ante el órgano competente, (entiéndase: declaratoria judicial), para lo cual, se necesita de un procedimiento mas amplio como el ordinario donde se les garanticen el derecho de fundamentar y probar sus posiciones jurídicas en torno al punto en cuestión, resguardándoles de esta manera, el derecho a la defensa, al debido proceso y las garantías de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, pues de lo contrario, nos llevaría a la subversión o violación flagrante del carácter normativo sustantivo y adjetivo destinadas para tales fines y, por tanto, no puede emitirse una opinión en esta incidencia de impugnación. Así se decide.
La segunda vertiente, está dirigida al hecho de que el profesional del derecho MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, invocó la continuidad del procedimiento, argumentando en su descargo, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), no había cumplido con el pago de la deuda por efecto de la culminación de la relación de trabajo en cuanto a las cantidades de dinero reales, cuyos cálculos fueron consignados en la audiencia de mediación llevada a cabo el día 29 de julio de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a este punto, la representación judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se circunscribió única y exclusivamente a ratificar la impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), acerca del pago de los salarios caídos, los cuales a su decir, debían ser pagados desde el día 26 de enero de 2011, fecha del despido hasta el día 14 de noviembre de 2011, fecha de la celebración de dicho acto.
Sobre esta materia, este juzgador a lo largo de este fallo, ha dejado establecido que por disposición del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los diferentes fallos jurisprudenciales proferidos por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han expresado que si el patrono persiste en el despido del trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución del pago, se libera de reenganchar al trabajador, debiendo en consecuencia, pagar la prestación de antigüedad generada durante toda la relación de trabajo, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado, todos previstos en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del contenido de los documentos denominados “terminación de Servicios” y sus anexos consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y del documento denominado “liquidación final” consignado por la representación judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, se evidencia con meridiana claridad lo siguiente:
a.- con relación a la prestación de antigüedad y los días adicionales por efecto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe controversia, pues sus cálculos numéricos en cuanto al número de días y monto a pagar son idénticos y, por tanto, queda exonerado del cumplimiento de esa obligación.
b.- con relación a las indemnizaciones de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe controversia en cuanto al número de días a pagar o indemnizar por ser de idéntica proporción; sin embargo, hay discrepancia acerca del monto del salario base para proceder a su efectivo pago.
A este respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que el salario base de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo conforme con el artículo 125 ejusdem, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
Cónsono con la norma sustantiva laboral, es de observarse que las representaciones judiciales del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA y de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), no trajeron a las actas del expediente los documentos denominados “recibos de pago” ó cualesquiera otro medio probatorio útil donde se evidenciara el salario devengado por el impugnante durante el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha del despido, razón por la cual, este juzgador está en la imposibilidad manifiesta de emitir una opinión en relación a la procedencia o no de la mismas, pues no se tiene la certeza jurídica del salario devengado por él en ese período de tiempo ni mucho menos los conceptos laborales generados para proceder a la determinación del salario integral real con el cual debe pagarse dichas indemnizaciones.
Lo anterior no quiere decir, que el ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA no pueda concurrir ante la jurisdicción ordinaria competente para el reclamo de cualquier diferencia por este concepto laboral.
c.- en relación al pago de los salarios caídos, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que una vez instaurado el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono puede dar fin al mismo cuando pagare la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem y, adicionalmente, la indemnización (entiéndase: salarios caídos) para evitarlo.
En este sentido, la representación judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, manifestó que los salarios caídos, debían ser pagados desde el día 26 de enero de 2011, fecha del despido hasta el día 14 de noviembre de 2011, fecha el cual se llevó a efecto dicho acto.
Sobre este punto en particular, este juzgador en líneas anteriores, ha dejado establecido que los salarios caídos generados durante el procedimiento, se computarán desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores ordinarias de trabajo ó hasta el día en que se insista en ese despido y, a sí fue sentado mediante el criterio vinculante proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
De los documentos denominados “terminación de Servicios” y sus anexos consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), se evidencia con meridiana claridad que los salarios caídos, como indemnización para evitar el procedimiento de estabilidad laboral instaurado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, fueron pagados conforme a las reglas antes reseñadas, es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el día de la insistencia del despido, a razón del salario reclamado y, por tanto, quedó liberado del cumplimiento de esa obligación.
En razón de las consideraciones antes expresadas, las sumas de dinero consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), son suficientes para poner fin al procedimiento de estabilidad laboral incoado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, lo cual no es óbice, para que puedan ocurrir ante la jurisdicción ordinaria competente para el reclamo de cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL MEDIO EXCEPCIONAL DE IMPUGNACIÓN realizado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA en el procedimiento por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA de pagar las costas y costos del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena entregar al ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).
CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que haga entrega de las sumas de dinero consignadas en el expediente al ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA.
QUINTO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA PARRA, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho MIGUEL ELIAS OCANDO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 20.401, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, JAVIER FELIPE SOCORO ALVARADO y DEISY MARÍA CARDOZO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 91.937, 57.132 y 46.685, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 616-2011.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO