REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000161
ASUNTO : NP01-D-2011-000161


Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria, pura y simple y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien me causo lesiones en varias partes del cuerpo utilizando sus puños, luego de que yo le reclamara por estar discutiendo con mi progenitora SURIZAIDA BASTARDO y en momentos que este iba a golpear a mi mamá yo me metí para que no la golpeara y este me golpeo a mi persona,…”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas PALMA BASTARDO SUTDEIRIS y SURIZAIDA BASTARDO DE PALMA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/04/2011, según denuncia común cursante al folio uno (01) y vuelto, interpuesta por la ciudadana PALMA BASTARDO SUTDEIRIS JOSE, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre JAVIER JOSÉ PALMA BASTARDO, de 17 años de edad, quien me causo lesiones en varias partes del cuerpo utilizando sus puños, luego de que yo le reclamara por estar discutiendo con mi progenitora SURIZAIDA BASTARDO y en momentos que este iba a golpear a mi mamá yo me metí para que no la golpeara y este me golpeo a mi persona, es todo…”. Asimismo riela al folio cinco (05), acta de entrevista penal realizada a la ciudadana SURIZAIDA BASTARDO quien entre otras manifestó: “El día de hoy domingo 10-04-2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en la Calle el Apamate , sector Pinto Salinas de esta ciudad, yo le estaba llamando la atención por que no quiero que lleve mas a su novia para la casa, porque cada vez que la lleva a la casa la golpea, y no quiero q ue el tenga problemas con la familia de ella, el comenzó a insultarme diciéndome palabras obscenas tales como “CALLATE LA BOCA PEDAZO DE VERGA” y “QUE NOS IBA A QUEMAR A TODOS VIVOS EN LA CASA” , por lo que trate de darle una cachetada en la boca para que me respetara, se puso agresivo y trató de golpear, es cuando mi hija de nombre SUITDEIRIS JOSE PALMA BASTARDO, intervino para que no me golpeara agredió a mi hija en varias partes del cuerpo, utilizando la fuerza física…” Con dichos testimonios de las victimas queda demostrado la forma en que sucedieron los hechos y los tratos humillantes y las ofensas de las cuales fueron objeto las ciudadanas victimas.

Al folio seis (06) riela acta de investigación penal suscrita por el Agente Omar Peña, quien entre otras expone: “….me trasladé hacia la calle Los Apamate, casa sin numero, sector Pinto Salinas de esta ciudad,… y la ciudadana Bastardo de palma Surizaida… con la finalidad de ubicar, citar y trasladar a su menor hijo JAVIER PALMA, investigado en la presente causa, una vez en el lugar antes mencionado la referida ciudadana nos señaló al adolescente requerido por la comisión, motivo por el cual se le dio la voz de alto ….. saliendo en veloz carrera hacía la parte interna d e una residencia sin numero ubicada en la referida calle…. Por lo que procedimos a ingresar, siendo capturado e el área del porche , ofreciendo resistencia, por lo que tuvo que ser dominado utilizando la fuerza física,…quedando el adolescente identificado como JAVIER JOSE PALMA BASTARDO…” con la presente acta queda evidenciada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la aprehensión del referido adolescente.-

Asimismo riela al folio siete (07), Inspección Técnica Policial N° S/N, de fecha 10/04/2011, practicada por los funcionarios Agentes JAVIER URBANEJA y OMAR PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle El Apamate casa Sin Numero pinto salinas, Maturín Estado Monagas, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…”. Demostrándose así la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

Asimismo al folio once (11) riela Informe Médico Legal practicado por el Dr. Ernesto Gardie, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Palma Bastardo Suitdeiris José, dejando constancia que la misma presenta hematoma en la región supracilar derecha y que las lesiones fueron calificadas como leves, con un tiempo de curación de ocho días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de dos (02) días a partir de suceso. Corroborándose la existencia de las lesiones presentadas por la víctima de autos.


CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas PALMA BASTARDO SUTDEIRIS y SURIZAIDA BASTARDO DE PALMA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes o jóvenes adultos que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, . Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 620, 621 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el tipo penal de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas PALMA BASTARDO SUTDEIRIS y SURIZAIDA BASTARDO DE PALMA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia Preliminar la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de este adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

La Fiscal del Ministerio Público Especializado 10°, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de IDENTIDAD OMITIDA, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, aunado que el delito se solicita la sanción de SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA.

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la colectividad.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como cómplice en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas PALMA BASTARDO SUTDEIRIS y SURIZAIDA BASTARDO DE PALMA, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable, visto que el joven no ha estado incurso para esta fecha en otro delito por ante esta sección penal.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía la edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo CONDENA a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas PALMA BASTARDO SUTDEIRIS y SURIZAIDA BASTARDO DE PALMA. Cesa cualquier medida cautelar que pesa sobre el joven de auto. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Jueza competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución la presente causa una vez quede definitivamente firme la presente decisión, diaricese, Ofíciese al Departamento de Servicio Social de esta sede judicial. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA HERMINIA LUONGO