REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000467
ASUNTO : NP01-D-2011-000467
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: YOGER RIVAS Y GABRIELA ORTIZ.
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLYS
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. TAMARA GUILARTE.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “En fecha 25-10-11, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, funcionarios oficiales agregada (PEM) LUIS BRUZUAL, PEDRO SANABRIA, TRINI MARCANO Y JUAN LÓPEZ. Adscritos a la unidad de control de reuniones y manifestaciones (alfa), dependiente de la dirección de la policía del estado Monagas, se encontraban de servicio en la sede principal de su unidad de control, cuando recibieron llamada vía radio de parte de la central de la policía del estado, informando, que en la calle 8 del sector las brisas cerca de la universidad bolivariana, l comunidad tenían retenidos a dos adolescentes pues, habían cometidos varios robos, de forma inmediata , se trasladaron al sitio y una vez en el lugar, avisan a varias personas que se encontraban alrededor, de dos adolescente, y logran controlar la situación y previo resguardo a la integridad de los mismos, procedieron a entrevistarse con un joven quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 16 años de edad quien le manifestó a la comisión policial que estos adolescentes retenidos por la comunidad la habían robado su teléfono celular, asimismo otra ciudadana quien se identifico como GABRIELA SARAUTH ORTIZ CEDEÑO, manifestó igualmente ser victima de estos adolescentes quienes la habían robado su cartera con todos los documentos personales, así como un reloj, anillo, una cadena y su teléfono celular, antes esta situación y oído lo manifestado por los ciudadanos antes mencionados, y previa identificación, proceden a informarle a los adolescentes retenidos que serian objeto de una revisión corporal tal como lo contempla el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizarse la revisión se logro incautar en poder de uno de los adolescentes específicamente al d contextura delgada estatura mediana, de color de piel trigueña, quien vestía para ese momento una camisa deportiva color blanca y una bermuda de jeans azul, dentro de la pretina de la bermuda un (01) teléfono celular marca Nokia, Modelo C3-00, color azul con negro, sin el chip y la tarjeta de la línea, siendo estas las mismas características que arrojo la Experiencia de Avaluó Real numero 9700-074-0231, la cual consta en las actuaciones, y antes esta situación los funcionarios proceden a informarle de sus derechos constitucionales así como lo contemplado en el articulo 654 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad…”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Acta de Investigación inserta en el folio 3, 4 y 5 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en como se produjo la aprehensión de los adolescentes.
2.- Inserta en el folio 7 y su vto cursa Acta de Entrevista realizada a la Victima Yoger Eduardo Rivas quien entre otras cosas manifiesta que el venia por el sector las brisas del Orinoco y fue abordado por dos adolescentes los cuales se le encimaron por la parte de atrás lo agarran y lo obligan a entregarle su teléfono celular y amenazarlo de que se fuera porque sino le iban a dar un tiro.
3.- Acta de Entrevista a la victima ciudadana Gabriela Ortiz la cual corre inserta al folio 8 de las actuaciones quien entre otras cosas manifiesta que fue abordada de una manera repentina por un joven desconocido quien de una manera agresiva me amenazo con darme un tiro, pidiéndome mi teléfono, pero cuando le dije que estaba embarazada, me quitó el reloj, la cadena que tenía puesta y mi cartera con los documentos personales en al cual tenía un anillo.
4.- Al folio 17 cursa Inspección Técnica Realizada al sitio del suceso, Nº 5993 tratándose de un sitio de suceso MIXTO.
5.- Igualmente cursa en las actuaciones Experticia de Avaluó Real al objeto recuperado en poder de uno de los adolescentes, siendo un teléfono celular marca Nokia.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YOGER RIVAS Y GABRIELA ORTIZ, en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victimas los ciudadanos YOGER RIVAS Y GABRIELA ORTIZ.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes tuvieron una actuación protagónica en los hechos que los hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues los adolescentes, no tuvieron arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 15 y 16 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, unos protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, visto que el Ministerio Público solicito como sanción definitiva de la siguiente manera En cuanto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de TRES (03) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando este tribunal como la rebaja de la sanción a la mitad, en cuanto a los jovenes IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de los adolescentes, en cuanto a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (a) YOGER RIVAS Y GABRIELA ORTIZ. Los precitados jóvenes Adolescentes quedaran recluidos en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, ordenándose oficiar al Director del referido centro. Diaricese. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR
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