REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000355
ASUNTO : NP01-D-2011-000355
SENTENCIA ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por la joven IDENTIDAD OMITIDA, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.- IDENTIDAD OMITIDA: IDENTIDAD OMITIDA.
.- FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLYS
.- DEFENSORA PUBLICA 2°: ABG. TAMARA GUILARTE en apoyo a la Defensora Pública Segunda.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a que: “En el día 02/08/2011, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tardes se encontraban los funcionarios Agentes Sutdeiris Palma y Richard López, adscritos a la Brigada de Patrullaje punto a pie de al Policía Municipal del Municipio Maturín, Estado Monagas, cerca de la Universidad Bolivariana de Venezuela cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como German Ruiz Marcella, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, quien le manifestó a los funcionarios que tenia retenida en la oficina de seguridad del abasto Bicentenario donde el labora como vigilante, a un adolescente quien la logra ver cuando sustraía varios artículos entre los cuales estaban 21 diablitos grandes, 12 diablitos pequeños, 06 frascos de riqueza, los cuales tenia dentro del bolso que la adolescente llevaba consigo, razón por las cuales los funcionarios de manera inmediata se trasladaron al sitio, verifican la información aportada por este ciudadano y proceden imponerla de sus derechos constitucionales así como lo contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y quedo identificada como: IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad…”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de ABASTO BICENTENARIO y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
Acta Policial cursante al folio 02, vuelto y 14, donde se deja constancia de cómo se produce la aprehensión y como inician los funcionarios policiales la respectiva investigación, para el momento que ocurrieron los hechos.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano RUIZ MARCELLA GERMAN quien expone entre otras cosas: “…bueno resulta que hoy como a eso de las tres horas de la tarde yo me encontraba trabajando en el abasto Bicentenario ubicado en la calle 08 con carrera 09 de la Avenida Luís del Valle García, donde labora como jefe de seguridad cuando logre sorprender a una adolescente quien se encontraba sustrayendo varios artículos entre los cuales estaban 21 diablitos grandes, 12 pequeños y 06 de Rikesa, los cuales llevaba en su cartera motivo por el cual procedí a dejar en la oficina de seguridad para salir en busca de unos funcionarios policiales cuando salgo del abasto logre ver a dos funcionarios que venían caminando por frente de la Universidad Bolivarianas y me les acerque y a quienes luego de identificarme le conté lo que estaba ocurriendo en el abasto y estos decidieron acompañarme con la finalidad de verificar lo que estaba sucediendo, una vez dentro del abasto y que los lleve a la oficina lograron ver a la adolescente y la mercancía que se le había encontrado en la cartera por lo que los mismos procedieron a detener a la misma y me manifestaron que los acompañara para rendir declaración.
Corre al folio 25 de las actuaciones Inspección Técnica n° 4279 de fecha 03-08-2011, donde los funcionarios Jorge Chacin y Eduardo Azocar, dejan constancia que se realizo inspección en el SUPERMERCADO BICENTENARIO CARRERA 08 SECTOR LAS BRISAS ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y LUIS DEL VALLE GARCIA, resultando ser un sitio del suceso CERRADO. Corre al folio 27 de las actuaciones EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, n° 9700-074-0178, de fecha 03-08-2011, resultando como conclusión peritaje de avaluó real, estimándose un valor real de ochocientos bolívares fuertes (800,00).
Experticia inserta al folio 28 de las actuaciones n° 9700-074-0546 de fecha 03-08-2011, la pieza de un bolso de tamaño mediano, tipo cartera.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que los adolescentes acusados, aprehendido en flagrancia, incurrieron en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de ABASTO BICENTENARIO, los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por esta adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los adolescentes en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existe una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por estos adolescentes, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal...”.
Visto igualmente que la adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de ABASTO BICENTENARIO,.
b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de HURTO SIMPLE, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvieron una actuación protagónica en los hechos que los hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Del mismo modo, este proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante unos adolescentes, donde el Fiscal del Ministerio Público solicito en su escrito acusatorio se le impusiera a los jóvenes la sanción de POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente rebajar la sanción a un tercio quedando la imposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción en TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perfecta armonía con el artículo 622 ejusdem y; así formalmente se decide.
f) La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tienen 16 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, unos protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de la medida de tres (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perfecta armonía con el artículo 622 ejusdem.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de la adolescente la condena a cumplir a la jóven IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificados), la sanción de la medida de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perfecta armonía con el artículo 622 ejusdem, en perfecta armonía con los artículos 538, 543, 544, 546, 548, 574, 583, 620,622 ejusdem, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de ABASTO BICENTENARIO,. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, a la acusada de auto. Diaricese, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de ser ejecutada en los términos y condiciones que establezca el Juez de ese órgano jurisdiccional. Ofíciese de la presente decisión al Departamento de Trabajo Social. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
EL SECRETARIO
ABG- JULIOR AFAEL RIVAS AZOCAR
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