REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000247
ASUNTO : NP01-D-2011-000247


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA.
DEFENSA: ABG. TAMARA GUILARTE Y TERESA DE ABREU.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: ENDERSON LEON (OOCISO) Y JOSE ANTONIO ARROYO Y Y GUILLERMOA NTONI HERNANDEZ

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la siguiente manera.
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE totalmente las Acusación presentada por el Ministerio Público por ante este Tribunal, en fecha 31-05-11 y 010-06-11 en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió “El día 28/06/2010 siendo aproximadamente las 10:00 am el ciudadano ANDERSON JOSE LEON BETANCOURT se encontraba en la Calle Mérida del Sector Simón Bolívar, rancho sin numero de Punta de Mata- Estado Monagas, cuando se presentaron al lugar de los hechos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (KEKO), IDENTIDAD OMITIDA (EL RONNY) y los ciudadanos FABIEL ALEXANDER SUBERO JIMENEZ y GABRIEL JOSE GOMEZ quienes venían discutiendo por la calle, portando armas de fuego y se introdujeron dentro del rancho, donde se encontraba ANDERSON JOSE LEON BETANCOURT, y momentos después se escucharon unos disparos y éstos sujetos salieron en veloz carrera y se alejaron del lugar con rumbo desconocido tal como lo manifestaron las personas que los vieron entrar y salir del rancho, dejando en el lugar el cadáver del ciudadano ANDERSON JOSE LEON BETANCOURT. Asimismo el día 05/01/2011 siendo las 12 horas del mediodía el ciudadano JOSE ANTONIO ARROYO VERDE se encontraba en la Calle Cedeño de Punta de Mata cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes portando cada uno de ellos una escopeta lo apuntaron y lo despojaron de un teléfono celular, un reloj pulsera, una cartera y sus documentos personales, por lo que llego a su casa y le contó lo sucedido a su primo GUILLERMO HERNANDEZ VERDE y en compañía de éste salieron a dar un recorrido por el Sector donde preguntando llegaron a la casa del sujeto conocido como Ronny donde se encontraban además tres sujetos dentro del rancho y RONNY sin mediar palabras disparó e impactó a GUILLERMO HERNANDEZ VERDE en la pierna izquierda en el abdomen y en la cabeza, siguiendo la investigación se tuvo conocimiento de que uno de los sujetos que participó en el robo era conocido como KEKO y lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA y que los otros se llaman JESSI, RONNY y LUIS, por lo que se aperturo la investigación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA…”.”.
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LAS CALIFICACIÓNES JURÍDICAS en la causa seguida a los ciudadanos acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el 424, en perjuicio de ANDERSON JOSÉ LEÓN (occiso) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON LEON Y (OCCISO) JOSÉ ANTONIO ARROYO Y GUILLERMO ANTONO HERNANDEZ; y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el 424, en perjuicio de ANDERSON JOSÉ LEÓN (occiso) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARROYO y GUILLERMO ANTONO HERNANDEZ, EVASION previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA


CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscal en sus escritos de Acusación literal “H” por considerarlas útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dejándose constancia que las defensas no promovieron pruebas, se hacen suyas las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de las Defensas de decretar medida cautelar a fin de que sus representados enfrente el juicio en libertad, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente a unos delitos pluriofensivos, en el que no solo se lesiona la propiedad sino la vida y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público es Privación de Libertad, existe riesgo de evasión del proceso, y de obstaculización del proceso, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar a los IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida privativa, declarándose sin lugar la solicitud de la defensas de decretar una medida cautelar menos gravosa.

REMISIÓN A JUICIO

SE ORDENA EL PASE A JUICIO de los hoy acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el 424, en perjuicio de ANDERSON JOSÉ LEÓN (occiso) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON LEON Y (OCCISO) JOSÉ ANTONIO ARROYO Y GUILLERMO ANTONO HERNANDEZ; y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el 424, en perjuicio de ANDERSON JOSÉ LEÓN (occiso) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARROYO y GUILLERMO ANTONO HERNANDEZ, EVASION previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Líbrese oficio a la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Regístrese, diaricese, cúmplase, y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
EL SECRETARIO

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.