REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002772
ASUNTO : NP01-P-2006-002772


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIO: ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ
VICTIMA: LISANDRO RAMON PETIT VARGAS
DELITO: ROBO AGRAVADO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.

IDENTIFICACION IMPUTADO.
 IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación mediante Acta Policial la cual fue levantada en virtud de la aprehensión del prenombrado adolescente, evidenciándose que el mismo fue detenido en fecha 15 de Septiembre del 2006, aproximadamente a las Tres y Veinte Horas de la Mañana (01:10 PM)…avistaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, persiguieron a dichos funcionarios, lográndose la captura de dos de ellos, adyacente al Tejido Fernández, ubicado en la Avenida Juncal de esta ciudad procedieron a retener a los ciudadanos, al lugar se presento un ciudadano que se identifico como: LISANDRO RAMON PETIT VARGAS…el mismo manifestó que había sido objeto de un robo con u n pico de botella y que le sustrajeron del bolsillo del pantalón la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,°°) bolívares en efectivo señalando a los dos ciudadanos que habían retenidos …se le relazo una revisión corporal y se le consiguió en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un pico de botella con emblema martín polar mientras que al otro no se le retuvo nada…quedaron identificados como: OWER ENRRIQUE SANTANA de 23 años de edad…y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad
Acta de entrevista inserta al folio 5 de fecha 15-09-2006, realizada al ciudadano: LISANDRO RAMON PETIT VARGAS y en consecuencia expone: me encontraba en un restaurante ubicado cerca del dinamo, donde estaba tomándome una cerveza, es cuando aviste a dos ciudadanos quienes son limpiadores de zapato y les dije que mes limpiaran los zapatos, una vez que me limpiaron los zapatos, este me dijo que le debía cinco mil (5.000,°°) bolívares, yo les digo que estaba abusando con el cobro de la limpieza, es cuando el sujeto mas alto tomo un pico de botella y me lo coloco en el cuello, indicándome que me quedara tranquilo ya que si me movía me iba a dejar en el sitio…”.
Inspección Técnica N° 2764 inserta al folio 15 de las actuaciones, de fecha 16-09-2006, suscrita por los funcionarios detective ERICH GOMEZ Y AGENTE EDGAR FIGUEROA, realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-447 INSERTA AL FOLIO 17 DE FECHA 16-09-2006 REALZIADA A UN (01) tercio superior de una botella de las comúnmente denominadas pico, elaborado en vidrio transparente y de color ambar, desprovisto de su respectiva tapa…”

En fecha 16-09-2006, Inserto al folio Dos (02) de las actuaciones, cursa Acta Policial la cual fue levantada en virtud de la aprehensión del prenombrado adolescente, evidenciándose que el mismo fue detenido en fecha 15 de Septiembre del 2006, aproximadamente a las Tres y Veinte Horas de la Mañana (01:10 PM), presentando dichas actuaciones el Fiscal del Ministerio Público a las Tres y Cincuenta y Dos de la Tarde (03:52 PM), del día 16 de Septiembre del 2006, observándose así las horas que han transcurrido desde el momento de la detención hasta el momento de ser presentado ante este Tribunal, concluyendo que tales actuaciones han sido presentadas fuera del lapso legal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público tiene un lapso de Veinticuatro (24) horas para presentar al adolescente ante el Juez de Control, en consecuencia se decreto su libertad inmediata y se remitió la Causa a la Fiscalia antes señalada a los fines de continuar el procedimiento ordinario.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LISANDRO RAMON PETIT VARGAS, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 16 de SEPTIEMBRE del año 2011.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de CINCO (05) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LISANDRO RAMON PETIT VARGAS.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LISANDRO RAMON PETIT VARGAS, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

El Secretario

ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR