REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000436
ASUNTO : NP01-D-2011-000436
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el primer día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “f”, 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: (ADOLESCENTE) IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADAS: ABGS. KISBEL RODRIGUEZ Y LEOPOLDO DIEZ SOTO
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “En fecha 29-09-11, siendo la 07:15 horas de la noche, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, victima de la presente causa, salio de su casa a lo de un vecino, por que su mama le pidió el favor de ir para conversar con el mismo, y ver si podía llevar un casabe a la entrada de los corocitos, ya que ellas venden casabe en ese sitio, por lo que la victima, tomo la bicicleta y se traslado al sitio y cuando iba en la vía específicamente por la parada de los carritos; observo a dos muchachos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien lo apodan el (Yiyo), en ese momento le silba y le lanza un beso, la victima continua su camino, una vez de regreso a su casa, se consigue nuevamente a los muchachos en la vía, y IDENTIDAD OMITIDA Luís, la detuvo tirándole la bicicleta a la fuerza y la lanza al piso, y se para detrás de la victima y le tapa los ojos con sus manos, le doblo los brazos hacia atrás y la llevaron hacia el monte, es cuando IDENTIDAD OMITIDA, le quita los pantalón y las blumas a ala fuerza, y IDENTIDAD OMITIDA abusa penetrando su miembro viril por la vagina de su victima y luego lo hace por el ano; después intercambian las posiciones y es IDENTIDAD OMITIDA una vez que IDENTIDAD OMITIDA la sujeta de los brazos, que abusa sexualmente de la victima dejándola abandonada lo que evidencia el examen medico legal Nr0. 3412, especificándose, que se observa signos de inflamación reciente del esfínter ano rectal, y fisuritas al rededor del ano y desprovistas de sus prendas de vestir, no sin antes de amenazarla de que no dijera nada por que de lo contrario matarían a uno de su hermanos a su papa, la victima le suplico que le devolvieran sus prendas de vestir, a lo que se devolvieron e hicieron entrega de las mismas por lo que procedió a vestirse y de inmediato tomo su bicicleta y fue hacia su casa informo lo ocurrido a su papa quien de inmediato se dirigieron al policía a interponer la denuncia, quien de forma inmediata se dirigieron hasta el sector los corocitos dando captura de los sujetos señalados por la ciudadana como los autores del hecho cometido procediendo a detenerlo, no sin antes imponerlos de su derechos que los asisten así como los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente ….. y los mimos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad...”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA como autor responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Venezolano, en perjuicio del (ADOLESCENTE) IDENTIDAD OMITIDA y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.-Acta Policía de fecha 29-09-11 donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar como se aprehende a los jóvenes de auto.
2.- Acta de entrevista de fecha 20-12-10 rendida por la adolescente presunta victima, IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando mi mamá me pidió que fuera a avisarle a un vecino que si nos podía hacer el favor de llevar un casabe a la entrada de los corocitos ya que yo vendo casabe en ese sitio, agarre la bicicleta y cuando pase por la parada de los carritos observe a dos muchachos , uno se llama IDENTIDAD OMITIDA Y EL OTRO SE LLAMA IDENTIDAD OMITIDA, a quien lo apodan (Yiyo), en eso IDENTIDAD OMITIDA Luís me silbo y me tiro un beso, yo seguí manejando mi bicicleta, de regreso para mi casa pase por la parada y ellos ya se habían ido, luego vi que ellos dos estaban en la carretera y en eso IDENTIDAD OMITIDA me detuvo la bicicleta a la fuerza y la lanzo y la tiro al piso, se me paro por detrás y me tapo los dos ojos con sus manos después el me soltó y me doblo mis dos brazos, hacia atrás y me llevo hacia el monte en ese momento me quito el pantalón y la pantaleta a la fuerza, después el me soltó y al mismo tiempo me agarro IDENTIDAD OMITIDA con mis dos brazos hacia atrás, fue en ese momento que IDENTIDAD OMITIDA me penetro primero por delante y después por detrás, luego que termino de abusar de mi, IDENTIDAD OMITIDA me agarro los dos brazos para que IDENTIDAD OMITIDA también me violara, después que ellos me violaron me dejaron en el monte abandonada y IDENTIDAD OMITIDA me dijo que no dijera nada de lo sucedido porque sino iba a matar a unos de mis hermanos o a mi padre, en lo que iban yo les dije llorando que por favor me devolvieran mi ropa en eso IDENTIDAD OMITIDA se devolvió y me entrego mi pantalón y la pantaleta, ellos se fueron y yo agarre mi bicicleta y me fui rápido a mi casa y al llegar estaba mi papá y le conté lo sucedido y mi papá se fue rápidamente a la policía contó lo sucedió y le dio la dirección de ellos lo agarraron presos, luego unos de los funcionarios le hice entrega de la ropa que tenia para el momento en que fui violada y después yo me fui para la policía..” Folio 06 y su vuelto.
3.- Acta de entrevista de fecha 29-09-11 rendida por el progenitor de la victima ciudadano JOSE JESUS MENDOZA, quien señala: “Yo me encontraba en mi casa cuando llego mi hija llorando y me contó que la habían violado, cuando le pregunte quien había sido ella me contesto que IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , luego me fui para la policía y le conté que dos muchachos había abusado de mi hija, le di la dirección de ellos, lo buscaron y luego los funcionarios nos indicaron a mi hija y a mi, que por favor los acompañaran hasta la policía a poner la denuncia…” Folio 07.
4.- Informe medico forense de fecha 30-09-11 que riela al folio 10, suscrito por el Medico Forense Dr. RAMON URBANEJA, realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA…EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE CON CICATRIZ A LAS 9 Y 6 HORAS. SE OBSERVA VERRRUGA TIPO VPH EN EL INTROITO VAGINAL. SE SUGIERE EVALUACION POR GINECOLOGIA PARA TRATAMIENTO DE LA VERRUGA NO HAY VIRGINIDAD. EXAMEN ANO RECTAL: SE OBSERVA SIGNOS DE INFLAMACION RECIENTE DEL ESFINTER ANO RECTAL Y FISURITIS ALREDEDOR DEL ANO…”.
5.- Inspección Técnica Nº 5460 que riela al folio 16 de las actuaciones, suscrita en fecha 30-09-11 realizadas por los funcionarios JORGE CHACIN (AGENTE) Y ALVARO SALAS (AGENTE) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en: CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA DE LA POBLACION DE LOS COROCITOS MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”.
6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 29-09-11 suscrita por el funcionario DAVID PRADA RONDON…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS…un (01) sostén blanco con una tira de color azul. 02.- Una franela de color marrón para dama marca fashion. 03.- Un pantalón tipo short de color verde con figuras de corazones. 04.- Un cachetero de color azul, todos contentivos. 05.- Una bolsa de material sintético (plástico) de color verde y negro…”
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de del VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Venezolano, en perjuicio del (ADOLESCENTE) IDENTIDAD OMITIDA. como autor responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS aunada a la ratificación que realiza la Defensa privada, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, incurrieron en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 375 del Código Penal, en perjuicio de (ADOLESCENTE) IDENTIDAD OMITIDA, en sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, de fecha 18-07-2009, N° 411, explica: se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes. ...”
Visto igualmente que lOS adolescentes se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en el cual resultó victima la (ADOLESCENTE) IDENTIDAD OMITIDA. El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado , la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en un delito tan grave cuyo como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con Medida Privativa De Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes tuvieron una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los adolescente sancionados, para la fecha actual, tiene 16 y 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida respetando lo estipulado en el artículo 628 primer aparte de la ley que nos rige, por lo que siendo unos ciudadanos, unos protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620,622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del adolescente, condena a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificados), a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620,622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Venezolano, en perjuicio del (ADOLESCENTE) IDENTIDAD OMITIDA. Los sancionados Adolescentes quedaran recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, Publíquese, regístrese guárdese copia y publíquese de la presente decisión.
Jueza,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
Secretario
ABG. JULIO RIVAS AZOCAR
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