REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000183
ASUNTO : NP01-D-2009-000183
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “La primera Acusación Fiscal:“En fecha 03-12-10, siendo aproximadamente las 05:19 horas de la tarde, la ciudadana DAXI BELTARNA LEON LEONETT, victima en la presente causa, de veintiséis (26) años de edad, se encontraba en la parcela ubicada en la calle Piar con Chimborazo de esta ciudad de Maturín, es justo que es ese momento recibe una llamada telefónica a su celular, y la misma procede a sacarlo de su cartera para contestar la llamada, y se percata que un ciudadano se le acercaba y cuando ya la victima tenia su celular en la mano, es cuando este ciudadano comienza a forcejear con la victima y logra arrebatarle su teléfono celular, saliendo este sujeto corriendo hacia el estacionamiento del banco del Sur, cercano al sitio donde ocurrió el hecho situación esta que obliga a la victima a solicitar auxilio, y es cuando varias personas salen corriendo detrás de este sujeto y en el estacionamiento del Banco del Sur es cuando es retenido, por funcionarios de la Policía del Estrado Monagas, y logran recupera el teléfono celular, el cual de acuerdo a la experticia de avaluó real, numero Nro. 9700-074-843, cursante el folio 14 de las actuaciones, de fecha 04-12-11 suscrito por los funcionarios Agentes Mundaray José y Genaro Marcano, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín, y donde se deja constancia de: Los Bienes en mención consiste en: 01.- Un (01) Teléfono Celular: Marca: Huawei, Modelo U9105; Color: Plateado, Serial JKSTAA19827002116, donde se estima un valor real de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1500,oo), de esta manera se materializa la aprehensión de este ciudadano, no si antes imponerlo de sus derechos y quedo identificado de al siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA.” Seguidamente la Representación Fiscal señalo los hechos de la Segunda Acusación Fiscal: “En fecha 16-06-09, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, la ciudadana MARY CARMEN DURAN BRITO, victima en la presente causa, de trece (13) años de edad, salio del liceo donde estudia a comprar un helado y cambiar el billete que tenia de veinte bolívares que le había dado su mama, en eso la victima observa que venían dos muchachos corriendo y uno le mete la mano en el bolsillo de su pantalón y le saca un teléfono celular de su propiedad, Marca: Motorola, Modelo: V3, Color Gris, y que de acuerdo a Experticia de Avaluó Prudencial, Numero Nro. 1112, cursante al folio Dieciocho (18) de las actuaciones, de fecha 16/06/09, suscrito por los funcionarios: Detective Erick Gómez Agente Genaro Marcano, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub- Delegación Maturín: y donde se deja constancia de: Los Bienes en mención Consisten en: 01.- Un (01) Teléfono Celular Marca Motorola, Modelo: V-3 Color: Gris, justiprecio en, (Bs. 450,oo), así como también una peineta de su cabello y el dinero, motivo este que impulso a la victima a manifestarle al portero del colegio donde ella estudia lo que había sucedido y este le dice que informa a su mama, y es cuando la mama de al victima llama a los funcionarios policiales, los mismos hacen acto de presencia inmediatamente en el lugar de los hecho, siendo visualizado por la victima y el porteo del colegio, en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente frente al Circuito Judicial Penal, y los funcionarios se dirigen hasta donde se encuentran los sujetos señalados por la victima y el portero del colegio, y les informan que van hacer objeto de una revisión de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar en poder de estas personas el teléfono celular, ni otro objeto de interés criminalisticos, materializándose de esta manera la aprehensión de estos ciudadanos, no sin antes imponerlos de sus derechos y quedan identificados de al siguiente manera: KEVIN JULIO VASQUEZ OCHOA, quien resulto ser mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de el joven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Primera Parte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARI CARMEN DURAN BRITO Y DAXI LEON LEONETT, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, comentada en el punto anterior.
2.) Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana MARY CARMEN DURAN BRITO quien manifestó salio del liceo a comprar un helado con veinte bolívares venían dos muchachos corriendo y le metieron la mano en el bolsillo del pantalón y le sacaron un teléfono de su propiedad marca MOTOROLA MODELO V3, una peineta del cabello y veinte bolívares fuertes ella le avisó al portero él los vio y reconoció a uno de ellos dijo que tenía un puesto de celulares. La entrevista realizada a la victima es coincidente con la entrevista realizada al testigo ciudadano PEDRO MANUEL GUZMAN, quien reconoció al adolescente como uno de los que le arrebató el celular junto a otro ciudadano y fueron aprehendidos a pocos metros del lugar.
3.) EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL DE LO ROBADO, un celular que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES BOLIVARES FUERTES.
4.) INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL N° 2989 donde se fija el lugar de los hechos CALLE MONAGAS VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD ESTADO MONAGAS.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Primera Parte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARI CARMEN DURAN BRITO Y DAXI LEON LEONETT, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajustan al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes o jóvenes adultos que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, . Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del ciudadano hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el joven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Primera Parte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARI CARMEN DURAN BRITO Y DAXI LEON LEONETT, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el IDENTIDAD OMITIDA sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de joven hoy adulto del Acusado IDENTIDAD OMITIDA su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, se solicita la sanción de MEDIDA DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”(Exposición de Motivos de la LOPNNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, debe ser impuesto de la sanción REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la ley que nos rige, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Primera Parte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARI CARMEN DURAN BRITO Y DAXI LEON LEONETT, marco ese limite, cual es: al limite de la mitad de la sanción señalado en la rebaja, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima como es el Estado Venezolano.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otra persona, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía la edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud del uso de la Figura De Admisión De Los Hechos Realizada por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO, DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Primera Parte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARI CARMEN DURAN BRITO Y DAXI LEON LEONETT. Se acuerda Remitir la presente causa, al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Se acordó cesar cualquier medida cautelar impuesta al joven de auto, se ordenó su libertad desde la sala de este tribunal. Ofíciese al departamento de Alguacilazgo y Servicio Social de esta sede judicial. Déjese sin efecto las ordenes de aprehensión librada en contra del joven de auto en su oportunidad, Diaricese publíquese y registres y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR
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