REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Noviembre de dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: NP11-L-2011-001373
PARTE ACTORA: AURISTELA ANTON CEDEÑO, MIRIAN VILLALBA, ZENAIDA COLLANTE y MARY FERNÁNDEZ.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ONSE, C.A. y solidariamente BANCO BANESCO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124LOPT
Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por las ciudadanas AURISTELA ANTON CEDEÑO, MIRIAN VILLALBA, ZENAIDA COLLANTE y MARY FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.212.906, 11.011.429, 9.377.400 y 13.249.151, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, titular de la cédula de identidad N°8.975.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.284, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de Poder Apud acta que riela a los folios 25 y 26 del expediente, en contra de la CORPORACIÓN ONSE, C.A. y solidariamente BANCO BANESCO. Ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, librándose el respectivo cartel a la parte actora ciudadanas AURISTELA ANTON CEDEÑO, MIRIAN VILLALBA, ZENAIDA COLLANTES y MARY FERNÁNDEZ, se observa igualmente que en fecha 19 y 25 de Octubre de 2011, las ciudadanas AURISTELA ANTON CEDEÑO y ZENAIDA COLLANTES, otorgan poder Apud Acta al mencionado profesional del derecho, por lo tanto se entiende que con la consignación del poder están dándose por notificadas del contenido del Despacho Saneador requerido, es decir, que debieron corregir el libelo de demanda y no lo hicieron, por cuanto se observa que transcurrido 8 días hábiles, inclusive el día de hoy, la demandante ZENAIDA COLLANTES, no dio cumplimiento a los términos indicados en el despacho Saneador para la admisión del escrito libelar: 1.- “El Actor debe señalar adicionalmente a la denominación de las demandadas, los datos de registro de la empresas CORPORACIÓN ONSE, C.A., y de la empresa solidariamente demandada BANCO BANESCO, tales como: Número, tomo, folio, Trimestre con el que quedó asentada en el organismo en que se tramitó su inscripción, esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y para evitar con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la confusión o semejanza en cuanto a otras personas jurídicas con denominación semejante, para evitar con ello que la sentencia se haga inejecutable, previniendo con ello reposiciones inútiles en una fase avanzada del proceso”. Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito fundamental para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda unicamente en lo que respecta a la ciudadana ZENAIDA COLLANTES, en virtud que la ciudadana AURISTELA ANTON CEDEÑO desistio del procedimiento, en este misma fecha, que ya fue homologado, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, a pesar de haber sido notificada para ello, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE con respecto a la accionante ZENAIDA COLLANTES. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados en lo que respecta a la ciudadana ZENAIDA COLLANTES ZAMBRANO, quedando la demanda con plena validez para las demandantes MIRIAN VILLALBA y MARY FERNÁNDEZ, identificadas en la demanda. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 04 días del mes de Noviembre de dos mil 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),
Abg.
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