REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Noviembre de dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2011-000097
DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ ACEVEDO
DEMANDADA: INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.
MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS
Visto el contenido de la diligencia en la que la parte actora solicita se realice experticia complementaria del fallo para determinar los intereses que han generado los salarios caídos en la presente causa, consignada en fecha 09 de Noviembre de 201, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, que riela a los folios 95, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°71.912, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-8.354.077, en la que la representación judicial de la parte actora-ejecutante, solicita a este Tribunal lo siguiente: “...Actuando en este acto en representación del ciudadano Alberto José Acevedo, legitimado en la causa NP11-L-2011-097, por cuanto quedó firme la sentencia recaída en el expediente 2011-097, solicito se nombre experto a fin de que realice experticia complementaria del fallo para determinar los intereses indexatorios que han generado los salarios caídos. Se estima un veinticinco por ciento de los condenado (25%): Bs.21.323,50 X 25% : Bs.5.330,87 …” ( cursiva y negrillas del Tribunal)
En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de experticia complementaria del fallo en la causa N° NP11-L-2011-000097, que han generado los salarios caídos, considera propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo, doctrinario y jurisprudencial, relacionado con la misma:
I
1) LA CORRECTA INTERPRETACION DE LA DOCTRINA JURISPRDENCIAL EN EL CASO DE LOS JUICIOS ESPECIALES DE ESTABILIDAD ES IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA .
Tradicionalmente, en lo que se refiere a la CORRECCIÓN MONETARIA, INDEXACIÓN O AJUSTE INFLACIONARIO, la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le hado a la misma y que incluso ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2191 del 06-12-2006, opera en virtud del Incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Por otra parte, en relación con la evolución de la CORRECCION MONETARIA EN MATERIA LABORAL, el discurrir histórico de esta institución dentro de la Jurisprudencia y en especial en las decisiones de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 17-03-1993, No. 414 de fecha 28-11-1996, No. 1176 de fecha 22-09-2005, cambió el criterio sosteniendo desde que la corrección monetaria en los Juicios Laborales que tengan por objeto la cancelación de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores, es considerada materia de orden público social y que podía ser acordado por el Juez hasta la más reciente que señala que con respecto a “…su cálculo, el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales,..” , a los fines de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la Indexación.
2) ARTICULANDO LO ARRIBA EXPUESTO LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, recientemente ha señalado los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva “DOCTRINA JURISPRUDENCIAL” de la Sala, a ser aplicada tanto en los procedimientos ya iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En particular, mediante Decisión No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008 (Caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A) señalo lo siguiente:
“….En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión No. 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones ….”(cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, en estricto cumplimiento del contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:
“…Artículo 177.- Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…” (Cursivas del Tribunal)
Al respecto y cónsono con el precedente ya trascrito, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como procesales laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y en aras de mantener la UNIFORMIDAD DE LA REITERADA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL,, ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA DE CALCULAR LA CORRECCIÓN MONETARIA EN LOS JUICIOS ESPECIALES DE ESTABILIDAD o EN AQUELLOS JUICIOS DONDE SE CONDENE SALARIOS CAÍDOS, considera este Tribunal que lo legalmente correcto es negar la SOLICITUD DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA DETERMINAR LOS INTERESES QUE HAN GENERADO LOS SALARIOS CAÍDOS EN LA CAUSA No. NP11-L-2011-000097, y Así expresamente se decide.
II
DECISION
Ahora bien, por cuanto este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas se encuentra conociendo la presente causa en fase de Ejecución, en base a las anteriores argumentaciones y a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional y en aras de mantener la UNIFORMIDAD DE LA REITERADA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA DE CALCULO DE LOS INTERESES INDEXATORIOS QUE HAN GENERADO LOS SALARIOS CAÍDOS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se niega por improcedente la SOLICITUD DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA DETERMINAR LOS INTERESES INDEXATORIOS QUE HAN GENERADO LOS SALARIOS CAÍDOS EN LA CAUSA N°NP11-L-2011-000097, recibida en fecha 09 de Noviembre de 2011, que riela al folio 95, presentada por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 22 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:16 p.m., se dictó, publicó y registró en el Sistema Informático Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste.
La Secretaria (o),
Abg.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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