REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 02 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO NP11-L-2.011-001243
Demandante: Ciudadano, RAMON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.120.506.
Apoderado judicial: Abogado JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.722.
Demandado: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No comparecieron a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 21 de septiembre de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano RAMON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.120.506, asistido del abogado JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.722 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Establece PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, en calidad de operador de equipos de movimientos de tierra, así como también traslado de químicos, movimiento de tuberías, alega el accionante que comenzó a labor desde el 12 de julio de 2010, hasta que en fecha 05 de septiembre de 2011, por renuncia justificada, laboró por un lapso de tiempo de un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, devengando un salario básico diario de Bs 79, 27, un salario integral de Bs. 227,32. Señala la demandante que demanda por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11 CENTIMOS, ( Bs. 18.864,11) el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad legal y adicional, vacaciones no canceladas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades, utilidades fraccionadas.
En fecha 26 de octubre de 2011, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN ITRIAGO, en su carácter de apoderado judicial del accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano RAMON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.120.506 y la empresa accionada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, cuya relación laboral se reguló por la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A.; la relación de trabajo comenzó el 12 de julio de 2010, hasta que en fecha 05 de septiembre de 2011, por renuncia voluntaria, por cuanto no presentó prueba alguna donde se evidenciara la renuncia justificada, laboró por un lapso de tiempo de un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, ocupó el cargo de operador de equipos de movimientos de tierra, así como también traslado de químicos, movimiento de tuberías. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido por la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2009-2011, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el accionante ejercía el de operador de equipos de movimientos de tierra, así como también traslado de químicos, movimiento de tuberías, el salario básico diario para el momento de la terminación de la relación laboral y la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2009-2011 era la cantidad de Bs. 79,27. Se toma como salario normal el salario señalado por el actor en el escrito libelar de Bs. 144.85. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal de 144.85 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 48,28 ( alícuota de utilidades es igual a las utilidades 120 dias por el salario normal, resultado Bs. 17382,00 / 360 = Bs. 26,42) ; la cantidad de Bs. 12,11, por concepto de alícuota de ayuda para vacaciones (ayuda para vacaciones es 55 días por el salario básico Bs. 79,27 resultando la cantidad de Bs. 4.359,85 entre 360 resulta la alícuota parte de Bs. 12,11 , cuya suma arroja la cantidad de Bs. 205,24 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad legal, contractual y adicional: Conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2009-2011, le corresponden al accionante 60 días por el salario integral de Bs. 205,24 arrojando la cantidad de Bs.12.314,40. Así se decide.*
• Vacaciones no cancelas 2010: Conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2009-2011, le corresponden al accionante 34 días por el salario diario, Bs.144.85, arrojando la cantidad de Bs. 4.924.90. Así se decide.*
• Vacaciones no disfrutada 2010: Conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2009-2011, le corresponden al accionante 34 días por el salario diario, Bs.144.85, arrojando la cantidad de Bs. 4.924.90. Así se decide.*
• Ayuda para vacaciones 2010: Conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2009-2011, le corresponde al accionante 55 días por el salario diario, Bs.79, 27, arrojando la cantidad de Bs. 4.359,85. Así se decide.*
• Vacaciones fraccionadas 2011: Conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2009-2011, le corresponden al accionante 5.66 días por el salario diario, Bs.144.85, arrojando la cantidad de Bs 819.51. Así se decide.*
• Ayuda vacaciones fraccionadas 2011: Conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2009-2011, le corresponden al accionante 4.58 días por el salario diario, Bs.79,27, arrojando la cantidad de Bs 363,05. Así se decide.*
• Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de 120 días por el salario diario, Bs.144.85, arrojando la cantidad de Bs 17.382,00. Así se decide.*
• Utilidades fraccionadas 2011: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de 10 días por el salario diario, Bs.144.85, arrojando la cantidad de Bs 1448,50. Así se decide.*
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUARENTAY SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 11 CENTIMOS (Bs. 46.537,11), menos el adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 32.505,76 resultando la cantidad total a pagar por la accionada de CATORCE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (Bs. 14.031,35).
Se ordena la realización de un experticia complementaria por un solo experto contable nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.120.506, contra la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A,.
SEGUNDO: se condena a la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A,, pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (Bs. 14.031,35) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 02 de Noviembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
|