REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS 15 DE NOVIEMBRE DE 2011
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001372
PARTE ACTORA: PEDRO GONZALEZ Y EDWARD ASTUDILLO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°. V- 13.120.610 y 19.420.653
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.851
PARTE DEMANDADA: ARQUITECO C. A.
ASUNTO: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha OCHO (08) de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia por los demandantes de su apoderado Judicial el Abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para Sentenciar lo hace en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha TRECE (13) de OCTUBRE del año dos mil ONCE (2011), los ciudadanos PEDRO GONZALEZ Y EDWARD ASTUDILLO, debidamente asistido por el abogado ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO, presentan escrito de demanda por concepto de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la misma, en contra de la empresa ARQUITECO C. A. en fecha 14 de Octubre de 2011, fue admitida la demanda y en fecha 29 de Octubre se recibió cartel de notificación de la demanda, anunciado como fue por el alguacil de esta Coordinación del Trabajo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia.
Alega el Accionante PEDRO GONZALEZ que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha catorce (14) de SEPTIEMBRE de 2009 y finalizó en fecha 31 de DICIEMBRE de 2010.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
• Reclama el pago de preaviso, vacaciones, ayuda de vacaciones, tarjeta de alimentación, mora en el pago de prestaciones, utilidades acumuladas, indemnización antigüedad contractual y examen médico siendo el total reclamado de (Bs.18.187,92)
Alega el Accionante EDWARD ASTUDILLO que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha catorce (14) de SEPTIEMBRE de 2009 y finalizó en fecha 31 de DICIEMBRE de 2010.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
• Reclama el pago de preaviso, vacaciones, ayuda de vacaciones, tarjeta de alimentación, mora en el pago de prestaciones, utilidades acumuladas, indemnización antigüedad contractual y examen médico siendo el total reclamado de (Bs.19.236,83)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y la empresa ARQUITECO C. A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre los demandantes y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por los demandantes era el cargo ALBAÑILES A
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de la diferencia de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa ARQUITECO C. A. sus servicios como ALBAÑILES.
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar así de cómo de los recibos de pago presentado por la parte actora, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Convención Colectiva petrolera, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa
En lo que respecta al salario señalan los demandantes que devengaban la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (3.127,50Bs) MENSUALES.
SALARIO BASICO: 69,21Bs.
SALARIO NORMAL: 104,25
SALARIO INTEGRAL: 154.29
Establecido la norma aplicable y teniendo como ciertos los salarios aportados por el actor, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
A) TRABAJADOR: PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ ROBLES
1) PREAVISO: De lo reclamado y de lo cancelado según planilla de liquidación la cual se acompaña con el libelo de demanda, no existe diferencia por este concepto.
2) ANTIGUEDAD: vista la admisión de los hechos se evidencia que el salario integral cancelado por la empresa esta por debajo incluso que el salario normal, lo que arroja sin duda una diferencia a favor de los trabajadores y así se decide, en tal sentido por cuanto la duración de la relación de trabajo fue un (1) año y tres (3) meses, le corresponden al trabajador la cantidad de 60 días x 154,29= 9.257,40 - 6.197(adelanto) = 3.060,40Bs.
3) FRACCIÓN DE VACACIONES: De lo reclamado y de lo cancelado según planilla de liquidación la cual se acompaña con el libelo de demanda, no existe diferencia por este concepto.
4) VACACIONES: si bien es cierto existe la admisión de los hechos y la duración de la relación de trabajo la cual fue un (1) año y tres (3) meses, se debe tener como cierto que no disfruto de sus vacaciones por lo que le corresponden al trabajador la cantidad de 34 días x 104,25= 3.127,50 los cuales se evidencian fueron cancelados junto con la planilla de liquidación, en tal sentido no existe diferencia por este concepto.
5) BONO VACACIONAL: De lo reclamado y de lo cancelado según planilla de liquidación la cual se acompaña con el libelo de demanda, no existe diferencia por este concepto.
6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De lo reclamado y de lo cancelado según planilla de liquidación la cual se acompaña con el libelo de demanda, no existe diferencia por este concepto.
7) UTILIDADES: De lo reclamado y de lo cancelado según planilla de liquidación la cual se acompaña con el libelo de demanda, no existe diferencia por este concepto.
8) TIEMPO DE MORA: De acuerdo a lo señalado por el actor y lo evidenciado en la planilla de liquidación aportada por el actor la cual no tiene fecha, debe tener como cierto que la empresa incurrió en 47 días de mora lo que multiplicado por tres (3) días (cláusula 55 CCP)= 141 (días) x 104,25 (salario normal) = 14.699,25Bs.
9) EXAMEN MÉDICO: De lo reclamado y de lo cancelado según planilla de liquidación la cual se acompaña con el libelo de demanda, no existe diferencia por este concepto.
EN RESUMEN:
• PREAVISO: Bs.0
• ANTIGUEDAD: Bs. 3.060,40
• FRACCIÓN DE VACACIONES: Bs.0
• VACACIONES: Bs.0
• BONO VACACIONAL: Bs.0
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.0
• UTILIDADES: Bs.0
• TIEMPO DE MORA: Bs. 14.699,25
• EXAMEN MÉDICO: Bs. 0
Total: Bs. 17.759,69
B) TRABAJADOR: EDWARD JOSÉ ASTUDILLO BELLO
1) PREAVISO: De lo reclamado y de lo cancelado según planilla de liquidación la cual se acompaña con el libelo de demanda, no existe diferencia por este concepto.
2) ANTIGUEDAD: vista la admisión de los hechos se evidencia que el salario integral cancelado por la empresa esta por debajo incluso que el salario normal, lo que arroja sin duda una diferencia a favor de los trabajadores y así se decide, en tal sentido por cuanto la duración de la relación de trabajo fue un (1) año y tres (3) meses, le corresponden al trabajador la cantidad de 60 días x 154,29= 9.257,40 - 6.197(adelanto) = 3.060,40Bs.
3) FRACCIÓN DE VACACIONES: De lo reclamado y de lo cancelado según planilla de liquidación la cual se acompaña con el libelo de demanda, no existe diferencia por este concepto.
4) VACACIONES: si bien es cierto existe la admisión de los hechos y la duración de la relación de trabajo la cual fue un (1) año y tres (3) meses, se debe tener como cierto que no disfruto de sus vacaciones por lo que le corresponden al trabajador la cantidad de 34 días x 104,25= 3.127,50 los cuales se evidencian fueron cancelados junto con la planilla de liquidación, en tal sentido no existe diferencia por este concepto.
5) BONO VACACIONAL: De lo reclamado y de lo cancelado según planilla de liquidación la cual se acompaña con el libelo de demanda, no existe diferencia por este concepto.
6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De lo reclamado y de lo cancelado según planilla de liquidación la cual se acompaña con el libelo de demanda, no existe diferencia por este concepto.
7) UTILIDADES: En lo que respecta al pago de utilidades se reclama la cantidad de 16.648Bs y se evidencia el pago en la planilla de liquidación aportada por el actor de 16.092,13 lo que arroja la cantidad de 556,43Bs. de diferencia
8) TIEMPO DE MORA: De acuerdo a lo señalado por el actor y lo evidenciado en la planilla de liquidación aportada por el actor la cual no tiene fecha, debe tener como cierto que la empresa incurrió en 47 días de mora lo que multiplicado por tres (3) días (cláusula 55 CCP)= 141 (días) x 104,25 (salario normal) = 14.699,25Bs.
9) EXAMEN MÉDICO: De lo reclamado y de lo cancelado según planilla de liquidación la cual se acompaña con el libelo de demanda, no existe diferencia por este concepto.
EN RESUMEN:
• PREAVISO: Bs.0
• ANTIGUEDAD: Bs. 3.060,40
• FRACCIÓN DE VACACIONES: Bs.0
• VACACIONES: Bs.0
• BONO VACACIONAL: Bs.0
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.0
• UTILIDADES: Bs. 556,43
• TIEMPO DE MORA: Bs. 14.699,25
• EXAMEN MÉDICO: Bs. 0
Total: Bs. 18.316,12
En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos PEDRO GONZALEZ Y EDWARD ASTUDILLO, en contra de la empresa ARQUITECO C. A. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.075,81), desglosados de la siguiente manera: al ciudadano PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ ROBLES la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (17.759,69Bs,) y al ciudadano EDWARD JOSÉ ASTUDILLO BELLO la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (18.316,12Bs.) Por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente, al trabajador.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ONCE (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.
LA SECRETARIA
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