N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001069
PARTE ACTORA: JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.510.987 de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.851, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROPECUARIAS RYL, C.A. Y CONSTRUCCIONES ALOVA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MEYKERD ABAD, NEPTALI BELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.963, 32.782
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, 24 de noviembre de 2011, comparecieron por ante este Tribunal el Abg. EDUARDO OVIEDO, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, los Abg. MEYKERD ABAD, NEPTALI BELLO, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES AGROPECUARIAS RYL, C.A. Y CONSTRUCCIONES ALOVA, C.A., identificados todos en el encabezamiento de la presente acta, por cuanto han logrado un acuerdo en la Audiencia Preliminar, el Tribunal en virtud de tal solicitud acuerda de conformidad y en consecuencia se levanta la presente acta en los términos siguientes: el Apoderado Judicial de la empresa sostiene que efectivamente Construcciones Alova , C.A. no guarda relación con la empresa Inversiones Agropecuarias RYL , visto que con las pruebas aportadas y previamente revisadas por las partes intervinientes de las cuales se evidencia que las empresas tienen domicilio diferente, son administradas por personas naturales distintas, su denominación social son absolutamente disímiles, incomparables, pues mientras una se dedica a la construcción civil y la otra se consagra la actividad agrícola y pecuaria, se determino que son personas jurídicas distintas, con domicilio diferente, administraciones distintas representantes legales distintos y accionistas distintitos por lo que se concluyo que no existe la denominada unidad económica; así mismo construcciones Alova, C.A., ni inversiones Agropecuarias RYL, C.A., no aceptan el recibo de pago que el demandante promovió con la letra marcado A, inserto al folio cuatro, por no ser un recibo emitido por ella y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar vía LOT, que es régimen realmente aplicable a el ciudadano JOSE MARTINEZ, la suma única y definitiva de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000), el cual será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo el día 05-12-11, se autoriza la entrega del cheque al trabajador en esta acta. En este estado el Apoderado Judicial del demandante manifiesta que está totalmente satisfecho con la reclamación que se sustanció en la presente causa señalando que no tiene nada más que reclamar por conceptos de las Prestaciones sociales y Otros Conceptos que se generaron durante la relación laboral; de conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes así como el archivo del expediente. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Expídase por secretaria las copias solicitadas y acordadas y entréguesele a los peticionarios.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. José L. Adrián Mata

El Apoderado Judicial del demandante El Apoderado Judicial de la empresa.



El Secretario(a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a).