REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín ocho (08) de noviembre de 2011
201° y 152°
N° de Expediente: NP11-L-2010-001301
PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO PEREIRA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.590.436.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROOSEVELT MARTINEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.370.131, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.492
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS (CPP) C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El ciudadano RICHARD ANTONIO PEREIRA MAESTRE, antes identificado interpuso demanda, contra la empresa o empresa CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS (CPP) C.A, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, por Calificación de Despido, la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y fue recibida en esa misma fecha, procediéndose a admitirla el veintisiete (27) de septiembre de 2010, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada.
Riela al folio 14 la consignación que de los carteles hiciera el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, en la que dejó constancia de no haber podido realizar la notificación de la demandada, por no corresponder la dirección suministrada a la dirección de la demandada, dicha actuación fue debidamente certificada por la secretaria del Tribuna, en fecha 22 de octubre de 2010, motivo por el que este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2010, instó al accionante para que señala la dirección actual de la demandada, siendo esta actuación del Tribunal la última que consta a los autos.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, ya que la parte actora debe tener especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, cuando este es activado por el justiciable; considerando el legislador, que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora, desde la fecha en el tribunal instó a la parte actora a señalar nueva dirección y hasta el día de hoy, no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsar el proceso, verificándose que en el expediente, cursan las actuaciones realizadas por este Tribunal, siendo la última de fecha veintiséis (26) de octubre 2010, en la que se dictó el auto antes señalado, por cuanto es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota la falta de interés procesal del ciudadano RICHARD ANTONIO PEREIRA MAESTRE, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) día del mes de agosto del año 2011, Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abog. Miladys Sifontes de Nessi
La Secretaria / o
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria / o
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