REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 03 de noviembre de 2011
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001123
PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO CARREÑO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.268.174.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURA MONROE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.295.221.
PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL LAUREL RMS, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.374.025, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.903.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En el día de hoy jueves tres (03) de noviembre de 2011, comparecen por ante este Tribunal la abogada AURA MONROE, en su carácter de apoderada del Ciudadano JOSE EDUARDO CARREÑO SILVA, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente y el abogado REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, en su carácter de apoderado de la empresa demandada INTERNATIONAL LAUREL RMS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de enero de 1997, bajo el N° 50, Tomo17-Asgdo, según consta de poder agregado a los autos, quienes comparecen con la finalidad de habilitar el tiempo necesario del Tribunal , a los fines de suscribir acuerdo que venia adelantado en la audiencia preliminar, que finalizó el día martes primero de este mismo mes, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, este Tribunal vista la solicitud de las partes y por cuanto el expediente en referencia se trata de una calificación de despido, en la cual el patrono había insistido en el despido al inicio de la audiencia preliminar, encontrándose dentro de la oportunidad de consignar los cheques relacionados con los pagos que al efecto se requiere en el presente procedimiento, y vista la incomparecencia a la prolongación de la audiencia, en la que se aplicó la consecuencia jurídica prevista en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004; es por lo que se acuerda la solicitud de las partes y se habilita el tiempo del Tribunal a los fines consiguientes:
Las partes luego de las conversaciones sostenidas al inicio de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 06 de octubre de 2011, en la que la empresa insistió en el despido del ciudadano JOSE EDUARDO CARREÑO SILVA, dicha audiencia se prolongó a los fines de que la empresa demandada consignara los cheques a los cuales estaba obligada cancelar en el presente procedimiento, y habiéndose prolongado la audiencias dos oportunidades, no compareció a la audiencia del día 1° de noviembre de 2011, y habilitado como ha sido el tribunal tal y como se señaló anteriormente, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
La parte demandante alega que inicio la prestación de sus servicios para la empresa INTERNATIONAL LAUREL RMS, C.A, en fecha27 de septiembre de 2010, desempeñando el cargo de Coordinador de Riesgo oriente, devengando un salario básico mensual de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.050,00) y que fue despedido el día 26 de julio de 2011, y fue despedido injustificadamente en reunión convocada por varias personas que se habían trasladado desde Caracas a Maturín, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
La empresa demandada alega que el ciudadano JOSE EDUARDO CARREÑO SILVA fue despedido injustificadamente, motivo por el cual insiste en el despido y es por ello que consigna en esta oportunidad cheques cuyas características y montos se identifican a continuación:
1.- Cheques Números 03777105 y 03777550 por la cantidad de Bs.14.476,42 y Bs. 1.851,67 por concepto de salarios caídos desde el día 26 de julio de 2011, hasta la presente fecha.
2.- cheque identificado con el 03777118, por la cantidad de BS. 28455,03 por concepto de prestaciones sociales ( Antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, preaviso y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
3.- Cheque N° 03777586 por la cantidad de Bs.531,20 por concepto de Intereses de prestaciones sociales, dichos montos fueron verificados en la audiencia, así como también se verificó el monto total de las prestaciones sociales, a las cuales se le deduce el monto que le fue adelantado por concepto de salarios, todo lo cual da un monto total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs.45.314,32) por los conceptos antes señalados que es monto total a cancelar, dichos cheques son aceptados por el trabajador demandante quien se encuentra presente y manifiesta que desiste de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuyos cheque recibe conforme el demandante. Reservándose el trabajados las acciones pertinentes por otros concepto causados durante la relación de trabajo, por guardias trabajadas y horas extras, así como fideicomiso, las cuales se compromete la empresa a revisar.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente después de transcurridos tres días continuos a partir de esta fecha.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
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