La ciudadana CARMEN AIDA MAURERA DE MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.022.230, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CABRERA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.661, en fecha 15-03-2011, demandó la inserción de su partida de nacimiento; expuso la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: que nació el día 17 de Julio de 1938, en la población de Viento Fresco, Municipio Cedeño, Parroquia Caicara del Estado Monagas; y que es hija de los ciudadanos MAXIMILIANO MAURERA y ANTONIA YSMAELA BOLIVAR DE MAURERA (Difuntos), tal como de constancia de que no aparece anotada en el Registro Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Monagas, que acompaña marcada “A”, y copia fotostática de Cédula de Identidad marcada “B”; que en atención al Artículo 458 del Código Civil, solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento por ante la Primera Autoridad Civil de la población de Viento Fresco, Municipio Cedeño, Estado Monagas. La solicitante fundamentó su acción conforme a lo dispuesto en los Artículo 458 del Código Civil. Admitida la demanda en fecha 09 de Agosto de 2011, se libró Cartel de Emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda, y se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas. Posteriormente, en fecha 30 de Septiembre de 2011, compareció ante este Despacho la ciudadana CARMEN AIDA MAURERA DE MARTINEZ, consignó un ejemplar del diario “La Prensa” de Monagas, de fecha 30-09-2011, contentivo de la publicación del Cartel respectivo. En fecha 19-10-2011, vencida la oportunidad legal sin que persona alguna compareciera ante este Juzgado a formular oposición contra la solicitud, el Tribunal dejó constancia expresa de ello, y aperturò el lapso de pruebas por Diez (10) días. En el caso bajo análisis, consta de autos que el accionante no promovió prueba alguna, y las presentadas, como son: Copia de tarjeta de datos filiatorios expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería, ONIDEX, Maturín, las dos (2) certificaciones suscritas por el Registrador Principal del Estado Monagas, y la Directora del Registro Civil de la Parroquia Viento Fresco, Municipio Cedeño del Estado Monagas, y el Cartel de prensa consignado posteriormente, no constituyen elementos probatorios suficientes para demostrar la procedencia de lo solicitado en el libelo de la demanda. Para este Tribunal no cabe duda que en principio los actos o hechos relacionados al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a titulo subsidiario (a falta de actas), otros medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida. El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez inscrita en el Registro Civil, hará las veces de Partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una Sentencia Declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos. La Acción correspondiente procede entre otras cosas, si no se han llevado los registros de nacimiento o si en éstos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente, tal como lo establece el Artículo 458 del Código Civil. Igualmente se ha discutido en Doctrina, especialmente en el Derecho Francés, que tal procedimiento es compatible no solamente para acreditar matrimonios, nacimientos y defunciones, sino también para establecer todos los actos que deban insertarse en el Registro Civil. Aplicando tal doctrina al caso de autos, es menester reseñar que por efectos de los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan: Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…….”. El Actor debe probar en juicio: A.-) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y B.-) el hecho o acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el Artículo 458 del Código Civil, siendo que, el Artículo 505 Ejusdem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado; por lo que en concepto de este Tribunal, el accionante debe probar que no existe la partida de nacimiento; debe traer la declaración jurada de dos familiares que tengan cédula de identidad, hecha ante un Juez o Notario, para ser ratificada en juicio, en la cual se de fe de la filiación, lugar y fecha de nacimiento del solicitante; siendo conveniente también, presentar la partida de bautismo como partida eclesiástica que es, y puede utilizarse además la constancia de baja del servicio militar (si fuere el caso). En el caso que nos ocupa, el actor acompañó: Copia de tarjeta de datos filiatorios expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería, ONIDEX, Maturín y dos (2) certificaciones suscritas por el Registrador Principal del Estado Monagas, y la Directora del Registro Civil de la Parroquia Viento Fresco, Municipio Cedeño del Estado Monagas; donde se deja constancia que no existe registrada partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana CARMEN AIDA MAURERA DE MARTINEZ, entre los años 1.938 hasta 1.948. Tal certificación involucra evidentemente una documental con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, donde se cumple uno de los presupuestos necesarios como es el de acreditar únicamente la no existencia de la partida de nacimiento en el Registro correspondiente. Asi mismo, la solicitante acompañó a la solicitud con Copia de tarjeta de datos filiatorios expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería, ONIDEX, Maturín, donde se establece que la ciudadana CARMEN AIDA MAURERA DE MARTINEZ, nació en Viento Fresco, Municipio Cedeño, Estado Monagas, el día 17 de Julio de 1.938; y que es hija de la ciudadana: Antonia Bolívar. Tal constancia, es una prueba tarifada de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil, obteniendo el valor de presunción Tantum, pues admite prueba en contrario, sin embargo el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige para declarar con lugar la demanda o solicitud, no solamente una presunción, sino la plena prueba de la pretensión deducida, la cual no se encuentra llena en el caso de autos, debiendo desecharse la presente acción, y así se decide.
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