JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 03 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
Expediente Nº 0244.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: LUISA JOSEFINA VARGAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.155.451, domiciliada en la urbanización La Quebradita, Casa N° 09 de la población de Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10) y Siete (07) años de edad, respectivamente.-
DEMANDADO: HUMBERTO RAFAEL ZARAGOZA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.967.437, domiciliado en la Calle El Rosario, Casa S/N° frente a la Casa Parroquial de la población de Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10) y Siete (07) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Once (11) de Mayo del año 2010, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA VARGAS RONDÓN, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos, en contra del ciudadano: HUMBERTO RAFAEL ZARAGOZA RENGEL, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las beneficiarias alimentarias, Constancias de Estudios, junto con copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 5). La solicitud fue admitida en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2010, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses de las niñas de autos (folios 6 al 8). Luego, el día Veintiuno (21) de Mayo de ese mismo año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas González, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 9 y 10). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la abogada Verónica Gutiérrez, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Estado Monagas, en la cual acepta el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 11). Luego, el día Diecisiete (17) de septiembre de 2010, consignó el Alguacil del Despacho, ciudadano JOSÉ RAMÓN YNAGAS GONZÁLEZ, Boleta de Citación SIN FIRMAR del demandado, por cuanto se trasladó en reiteradas oportunidades a su sitio de residencia (…) no encontrándolo en ese lugar (…), consiguiéndose a una señora vecina de ese sector (…) la cual le informó que dicho ciudadano se había mudado para la ciudad de San Félix, Estado Bolívar (folios 12 al 15). En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2011, se dicta auto de abocamiento en virtud de la toma de posesión al cargo de Jueza Provisoria de este Despacho de la Abogada Yamileth Sucre, librándose las Boletas de Notificación respectivas a las partes a los fines de que tengan la oportunidad de recusar o inhibirse, en caso de así considerarlo, concediéndoles tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique (folios 16 al 18). El día veinticuatro (24) de octubre del presente año, diligenció el Alguacil Titular del Despacho, ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ ROMERO, consignando Boleta de Notificación Sin Firmar de la demandante (folios 19 y 21). Ese mismo día volvió a diligenciar el Alguacil consignando Boleta de Notificación del demandado, firmada por el ciudadano LUIS HUMBERTO ZARAGOZA (padre del demandado) (folios 22 y 23). Luego, en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2011, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de las niñas de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 24). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. .
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veinticuatro (24) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos “la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, por cuanto en los actuales momentos no tiene trabajo fijo, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requieran sus hijas, los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año. A los fines de la consignación de Obligación de manutención que ofrece, estas cantidades las depositará por adelantado en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-94-1610575308, aperturada en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana LUISA JOSEFINA VARGAR RONDÓN”. Así mismo, las partes solicitaron impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de las niñas involucradas, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas beneficiarias alimentarias, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y las beneficiarias alimentistas, y así se decide.
Constancias de Estudio de las niñas beneficiarias alimentarias por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstas de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unas estudiantes de Educación Primaria, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas involucradas; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: LUISA JOSEFINA VARGAS RONDÓN y HUMBERTO RAFAEL ZARAGOZA RENGEL, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinticuatro (24) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, por cuanto en los actuales momentos no tiene trabajo fijo, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requieran sus hijas, los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año. A los fines de la consignación de Obligación de manutención que ofrece, estas cantidades las depositará por adelantado en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-94-1610575308, aperturada en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana LUISA JOSEFINA VARGAR RONDÓN”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:

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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
YS/ldr.
EXP. N° 0244.-