JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 16 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
Expediente Nº 31-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: GLADYS DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.296.806, domiciliada en la Vía Principal, Casa N° 36, cerca del Kiosco “Guaritoto” de la población de Buena Vista, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Quince (15) años de edad.-
DEMANDADO: RÓMULO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.984.838, el cual labora en la Cementera Cerro Azul, ubicada en el Sector Las Brisas de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de quince (15) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Tres (03) de Agosto del año 2011, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana GLADYS DEL VALLE TORRES, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, en contra del ciudadano: RÓMULO ANTONIO BRITO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento, Boletín Informativo y copia de la Cédula de Identidad de la beneficiaria alimentaria, junto con copia fotostática de su Cédula de Identidad y la del padre de la adolescente (folios 1 al 4). La solicitud fue admitida en fecha Nueve (09) de Agosto del presente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses de la adolescente de autos (folios 5 al 7). En esa misma fecha se libraron oficios N° 2920-286/11 y 2920-287/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas, respectivamente, participándole la designación de la Abogada ANAÍS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de la mencionada adolescente y la admisión de la presente demanda (folios 8 y 9) Luego, el día Veintiuno (21) de Mayo de ese mismo año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 10 y 11). Al segundo día (12-08-2011) se recibió diligencia suscrita por la abogada Anaís Noguera, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Estado Monagas, en la cual acepta el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 12). Ese mismo día se recibió diligencia de la Defensora Pública Tercera, abogada Anaís Noguera, solicitando se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el salario global mensual, prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales del obligado de manutención (folio 13). El día veinte (20) de septiembre del año en curso, se dicta auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre el demandado solicitada por la abogada Anaís Noguera (folio 14). En esa misma fecha (20-09-2011) se decretó Medida de Embargo sobre el sueldo y demás beneficios laborales que perciba el demandado de autos, en los siguientes porcentajes: a) Retención del Salario Mensual del Demandado hasta por un TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo del Decretado por el Ejecutivo en fecha Primero (1°) de septiembre de 2011. b) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades y Bonificaciones de Fin de Año en el mes de Diciembre, a fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina. c) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional en el mes de Septiembre, a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. d) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras de los beneficiarios de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, librándose para tal fin Oficio N° 2920-310/11 al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía “Cementera Cerro Azul” (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas). Luego, el día Dieciocho (18) de octubre de 2011, se dictó auto agregando al presente expediente el Oficio N° 16-F8-OFC-01041-2011 librado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el cual la abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza se da por notificada en la presente demanda (folios 15 y 16). En fecha siete (07) de noviembre del año en curso, diligenció el Alguacil del Despacho, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, consignando Boleta de Citación DEBIDAMENTE FIRMADA del demandado de autos (folios 17 y 18). El día Once (11) de Noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, éstas no comparecieron a dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 19). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho dejó constancia, siendo las 3:30 p.m. que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda (folio 20). Luego, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2011, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la adolescente de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 21). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. .
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”. .
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veintiuno (21) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos “la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida que aumente la capacidad económica del demandado, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requiera su hija, los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, los gastos de ropa y calzado en los meses de Diciembre de cada año y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. A los fines de la consignación de la obligación de manutención que ofrece, estas cantidades las entregará por adelantado en dinero en efectivo a su hija YULETZY DEL VALLE BRITO TORRES en su sitio de residencia, así como también solicitó a este Tribunal se deje sin efecto las medidas de retención de embargo decretadas en fecha Veinte (20) de septiembre del presente año”. Así mismo, las partes solicitaron impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la adolescente involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente beneficiaria alimentaria, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista.
Copia Certificada de Boletín Informativo de la adolescente beneficiaria, año escolar 2010-2011, emitido por el Liceo Bolivariano “Manuel Hernández Rocca”, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Básica.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la adolescente involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: GLADYS DEL VALLE TORRES y RÓMULO ANTONIO BRITO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veintiuno (21) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida que aumente la capacidad económica del demandado, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requiera su hija, los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, los gastos de ropa y calzado en los meses de Diciembre de cada año y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar”.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención que ofrece el Obligado Alimentista, estas cantidades las entregará por adelantado en dinero en efectivo a su hija YULETZY DEL VALLE BRITO TORRES en su sitio de residencia.

Quedan sin efecto las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en contra del demandado de autos en fecha 20 de Septiembre de 2011, sobre la Retención de su salario mensual hasta por un 30% de un Salario Mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de septiembre de 2011, Retención del 30% de las Utilidades y Bonificación de Fin de Año, y Retención del 30% del Bono Vacacional, con excepción del 30% de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de manutención futuras, las cuales se mantienen en el mismo porcentaje.-

Líbrese Oficio al Departamento de Recursos Humanos de la compañía “Cementera Cerro Azul”, con sede en la población de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, informándole sobre el levantamiento de las Medidas Preventivas antes mencionadas, manteniendo la Retención del Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le correspondan, con el propósito de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, las cuales remitirá en su debida oportunidad a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia a nombre del mismo.
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. BESAIDA JOSEFINA PÉREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

_____________________________
Abg. BESAIDA JOSEFINA PÉREZ.


YS/bjp.
EXP. N° 31-2011.-