JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 16 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
Expediente Nº 19-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YOXCI YOHANA ASTUDILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.405.285, domiciliada en la Calle Santa Teresa, Sector El Alto, Casa N° 26 de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) años de edad.-
DEMANDADO: SAMITH ANTONIO PALENCIA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.393, domiciliado en el Sector San Agustín, Urbanización Los Naranjos, Transversal B, Casa S/N° de la población de Caripe, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cuatro (04) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Once (11) de Mayo del año 2010, fue recibida por ante este Tribunal, demanda presentada por la ciudadana YOXCI YOHANA ASTUDILLO RODRÍGUEZ, asistida por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, en contra del ciudadano: SAMITH ANTONIO PALENCIA OROZCO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria, junto con copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 4). La solicitud fue admitida en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2011, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista, librándose Oficio N° 2920-175/11 al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo anexo al mismo Exhorto de Citación y Boletas con su respectivo libelo a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folios 5 al 8). Luego, el día Veinticinco (25) de Julio de este mismo año se dicta auto de abocamiento en virtud de la toma de posesión al cargo de Jueza Provisoria de este Despacho de la Abogada Yamileth Sucre, librándose las Boletas de Notificación respectivas a las partes a los fines de que tengan la oportunidad de recusar o inhibirse, en caso de así considerarlo, concediéndoles tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique (folios 9 al 11), librándose exhorto de Notificación al Juzgado del Municipio Caripe de esta misma Circunscripción, a los fines de practique la notificación de la parte demandada (folios 12 y 13, Oficio N° 2920-262/11). En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2011, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, y consignó Boleta de Notificación firmada de la ciudadana YOXCI YOHANA ASTUDILLO RODRÍGUEZ (folios 14 y 15). En fecha Ocho (08) de noviembre del presente año, se recibieron las resultas de los exhortos de Citación y Notificación librados al Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas, ordenándose agregar a los autos para que surtan sus efectos legales (folios 16 al 31), evidenciándose al folio Veintidós (22) Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano SAMITH ANTONIO PALENCIA OROZCO, parte demandada en el presente juicio. Luego, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para intentar una Conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 32). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. .
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”. .
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Treinta y dos (32) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de la niña de autos “la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) cada una, la cual hará entrega el demandado en especies (mercado) a la demandante en su sitio de residencia, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, comprometiéndose en aumentar la obligación en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, por cuanto en los actuales momentos no tiene trabajo fijo, así como también cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes en los meses de Agosto, la ropa y el calzado en los meses de Diciembre de cada año y los gastos médicos y de medicinas cuando lo requiera su hija, y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. Por su parte la demandante se compromete en cubrir los gastos de juguetes en los meses de diciembre de cada año”. Así mismo, las partes solicitaron impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YOXCI YOHANA ASTUDILLO RODRÍGUEZ y SAMITH ANTONIO PALENCIA OROZCO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Treinta y dos (32) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) cada una, la cual hará entrega el demandado en especies (mercado) a la demandante en su sitio de residencia, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, comprometiéndose en aumentar la obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, por cuanto en los actuales momentos no tiene trabajo fijo, así como también cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes en los meses de Agosto, la ropa y el calzado en los meses de Diciembre de cada año, los gastos médicos y de medicinas cuando lo requiera su hija, y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. Por su parte la demandante se compromete en cubrir los gastos de juguetes en los meses de diciembre de cada año”.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. BESAIDA JOSEFINA PÉREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

_____________________________
Abg. BESAIDA JOSEFINA PÉREZ.


YS/bjp.
EXP. N° 19-2011.-