JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
Exp: Nº 32-2011
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MIGDALY ELMIRA GARCÍAS SABOLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.711.002, domiciliada en la Calle Los Robles, Casa S/N°, cerca del Vivero del señor Domingo Vera de la población de Buena Vista, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DEMANDADO: HÉCTOR LUIS RENGEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.029.706, el cual labora en Abasto y Licorería “Rosa Belinda” ubicado en la Calle Bolívar, Casa N° 51, de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 54.956, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05, Maturín – Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolana, de Tres (03) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Miércoles tres (03) de agosto del año 2011, fue recibida de forma verbal por la Secretaria de este Tribunal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MIGDALY ELMIRA GARCÍAS SABOLLA, quien planteó en dicho momento que “concurro en este acto a los fines de solicitar de manera verbal ante este Juzgado lo siguiente: PRIMERO: Fijación de Obligación de Manutención a favor de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS RENGEL BETANCOURT, progenitor de mi hija. SEGUNDO: Solicitó la citación del demandado en su sitio de trabajo, Abasto y Licorería Rosa Belinda ubicado en la Calle Bolívar, Casa N° 51, de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas (…). Además estimó su acción en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, así mismo se comprometa en cubrir en un 50% con los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto cuando a la niña le corresponda y con los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, así como también los gastos médicos y de medicinas cuando su hija así lo requiera. Finalmente consignó original de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, (folio 2). Luego, la demanda fue admitida en fecha 09 de Agosto del año 2011, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista, (folios 3 y 4), y la notificación de la Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses de la niña de autos (folio 5). En esa misma fecha se libraron oficios N° 2920-288/11 y 2920-289/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas, respectivamente, participándole la admisión de la presente demanda y la designación de la Abogada ANAÍS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de la mencionada niña (folios 6 y 7). Luego, el día Diez (10) de Agosto del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadana Carlos Manuel Hernández Romero, consignando Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folio 8 y 9). Al segundo día de Despacho (12-08-2011), se recibió diligencia suscrita por la abogada ANAÍS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual acepta el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 10). El día dieciocho (18) de octubre de 2011 se recibió Oficio N° 16-F8-OFC-01042-2011 emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas en la cual la Abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza, en su carácter de Fiscal Octava, se da debidamente por notificada en la presente demanda, dictándose el respectivo auto agregándolo al expediente (folios 11 y 12). Ese mismo día diligenció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (folios 13 y 14). En fecha Veinticinco de Octubre de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, ninguna de las partes compareció al acto, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 15). Ese mismo día la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el demandado de autos no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda (folio 16). Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes consignó Escritos de Promoción y, estando en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO.
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. El Acta de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria que corre inserta al folio Dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre la beneficiaria alimentaria y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, la parte demandada no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta a sido contumaz.

Ahora bien, por cuanto no se evidencia en autos que el demandado trabaje bajo relación de dependencia, no es menos cierto que la demandante en su libelo manifestó que el mismo le está alquilando al padre el Abasto y Licorería arriba mencionado, situación ésta que no fue en modo alguno desvirtuada por el demandado durante el presente juicio. En tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.

TERCERO

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 242 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MIGDALY ELMIRA GARCÍAS SABOLLA antes identificada, en representación de los derechos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano HÉCTOR LUIS RENGEL BETANCOURT, ya identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: TREINTA POR CIENTO (30%) de un SALARIO MÍNIMO del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01-09-2011 el cual representa la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 464,46) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 232,23), a excepción del mes de Diciembre de cada año, en el cual será el doble de lo establecido, es decir, NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 928,92), para cubrir los gastos de vestido, calzado y juguetes en la festividades decembrinas. Además, para garantizar el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos médicos y de medicinas que requiera su hija. Estas cantidades deberán ser entregadas por el demandado a la demandante en su sitio de residencia.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. .
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. BESAIDA JOSEFINA PÉREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 P.M. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. BESAIDA JOSEFINA PÉREZ.

EXP: 32-2011.
YS/bjp.-