REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadana, HILDA MARIA CARREÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.312.471 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas.

NIÑAS: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliadas en Caripito Estado Monagas.

ABOGADA DE LA DEMANDANTE: ANA ROSA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.917, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

DEMANDADO: Ciudadano ADRIAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.011.200 y domiciliado en Caripito, Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXP. Nº 556-2011.


NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que fue admitida en este Tribunal en fecha veinte y cuatro (24) de Mayo del año dos mil once (2011), como consta en el acta. En fecha nueve (09) de Agosto del 2011 compareció, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JEAN KABBAZE abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.344, a darse por citado el ciudadano ADRIAN JOSE RODRIGUEZ, demandado en este juicio. Pautado el acto conciliatorio para el día veinte y seis (26) de Septiembre del dos mil once, dicha conciliación no fue posible. Produciéndose la contestación de la demanda por parte del demandado y quedando el juicio abierto a pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ejerció su derecho a presentar pruebas y promovió así:
PRIMERO: Acompañó con el escrito libelar como fue copia de acta de Nacimiento de las niñas (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no fueron desconocidas ni tachadas por lo que se les concede todo el merito probatorio.
SEGUNDO: Promovió solicitud de Constancia de estudios de las niñas (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fue recibido en este tribunal y se le concede todo el merito probatorio.
TERCERO: Promovió la testimonial de las ciudadanas MARIA JOSEFINA YEGUEZ MATA y TANIA DEL VALLE GONZALEZ LUGO, quienes fueron contestes en cuanto a sus dichos respecto al hecho de la falta de atención del demandado para con sus hijas y del incumplimiento en cuanto a sus obligaciones de manutención y asistencia. Es por lo anterior que a este juzgador le merecen plena fe y se les concede todo el merito probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada hizo uso de su oportunidad para probar y promovió así:
PRIMERO: Copias simples de partidas de nacimientos de sus hijos ERNESTO JOSE, ADRIANNYS DEL VALLE, ADRIAN JOSE, ADRIANYER BLADIMIR, LUIS CALIXTO y AMANDA DEL JESUS respectivamente, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”,”F”, y “G”, que no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas y a las que se les concede todo el merito probatorio.
SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY GIMENEZ Y MARCOS ROJAS, quienes no acudieron a rendir sus testimonios.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre las niñas (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues se le concede totalmente el mérito a las copias de las actas de nacimiento de las niñas, las mismas que no fueron impugnadas ni tachadas, es de notar que el demandado no logró, a pesar del hábil desempeño de su abogado asistente lograr probar circunstancias que lo favorecieran, antes, más bien el hecho de que el demandado tenga según lo afirmado una cantidad de hijos en distintas madres, nos hace reflexionar ante el hecho de la paternidad responsable, a sabiendas de la situación que conlleva traer nuevas criaturas al mundo y la responsabilidad que adquirimos con esos niños y que consiste en la asistencia material y espiritual, en el apoyo que todo padre responsable le debe a sus hijos, al tiempo de calidad que debe compartir con cada uno de ellos, pues no olvidemos que un verdadero padre y ciudadano acorde con los nuevos cambios que plantea nuestra Constitución y el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia del articulo dos (02) constitucional, debe ser muy consciente y responsable en cuanto a la descendencia que procreara y en cuanto a las uniones estables que tendrá, pues la familia es el molde ideal para la formación que los cambios nos exigen y además en la Constitución en su artículo 76, en cuanto al derecho de los niños y niñas a ser protegidos pues señala “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, es así que a pesar de la defensa que trata de desarrollar el demandado, en el ánimo del juez no puede albergarse si no la molestia causada por el hecho de tener la madre, que llegar a reclamar en estrados, lo que debía ser naturalmente otorgado por el padre a sus hijas, y se le hace un llamado de atención al demandado ADRIAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, que además es representante Municipal a cumplir sus obligaciones con su descendencia en forma estricta y a informarse por el bien de los niños y de sus madres, sobre lo que es la planificación familiar y la paternidad responsable. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador a lo que se ha alegado y establecida la filiación, es de justicia establecer también la obligación de manutención que el padre tiene para con sus hijas. Es importante dejar constancia que la parte demandante alegó hechos y circunstancias que en el transcurso de la causa no fueron desconocidos o impugnados. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”. Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente, tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos-normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 11. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 16. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 16. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 17. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 556-2011 contentivo de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, observa este juzgador que la parte actora, la ciudadana HILDA MARIA CARREÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.312.471 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas, logró demostrar la capacidad económica del ciudadano ADRIAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.011.200 y domiciliado en Caripito, Estado Monagas, pues consta en actas, y en tal sentido, en virtud de haberse demostrado la capacidad económica del referido ciudadano, debe este Juzgador en aras de garantizarle a los niñas (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos inherentes a su persona; así mismo establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, tomando también el Interés Superior de las niñas de autos, y las necesidades de las mismas; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho, y así debe declararse. Asimismo se insta a la parte demandante, ciudadana HILDA MARIA CARREÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.312.471, a colaborar en lo posible con las necesidades de sus hijos, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.


DECISIÓN

Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por la ciudadana HILDA MARIA CARREÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.312.471, a favor de sus hijas (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliadas en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al veinte y cinco por ciento (25%) del salario o ingresos mensuales totales del demandado, cantidad que deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco Bicentenario, Agencia Caripito, a nombre de las niñas (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas por su madre HILDA MARIA CARREÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.312.471, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Obligación de Manutención mensual, a fin de cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada como Obligación de Manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar Obligaciones de Manutención futuras, se decreta embargo del Treinta por ciento (30%) de la Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación, inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado ADRIAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo, y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas de la Alcaldía del Municipio Bolivar del Estado Monagas, a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión.

Se ordena librar el correspondiente oficio a la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas, junto con la copia certificada de esta Sentencia, participándole las condiciones en que quedó resuelto el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y solicitando se deje sin efecto la Medida Preventiva de Embargo que pesa sobre sueldo global mensual, utilidades, fideicomiso y las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ADRIAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.011.200, acordada en fecha 22/06/2011, remitido mediante oficio N° 3.205, recibido por la Cámara Municipal en fecha 15/07/2011.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m. Conste. Secretaria.







JGGQ/cielo.
EXP. N° 556-2011