REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MALGLORIS DEL VALLE CHAYA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.373.496 y domiciliada en Quiriquire, Estado Monagas.

BENEFICIARIO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.917, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YEAN ANTONIO BASTORI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.808.910 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALYS VILLALBA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.139

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXP. Nº 572-2011.



NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con escrito de demanda y las respectivas actuaciones, remitida por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que fue admitida en este Tribunal en fecha once (11) de Julio del año dos mil once (2011). Estando las partes a derecho, se procedió a notificar de la continuación del juicio por ante este juzgado. Habiéndose realizado en el Tribunal declinante la mayoría de las actuaciones procesales y estando pendiente solo la declaratoria de dos testigos promovidos por la parte demandante, se procedió a oír sus testimonios luego de fijar las debidas oportunidades, lo que no se verifico por inasistencia de las testigos por lo que fueron declarados ambos actos de ciertos. Estando en esta situación este juzgador se limita a hacer el estudio del acopio probatorio traído a juicio y a emitir su sentencia como sigue.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante con el escrito de su demanda presento copia de partida de nacimiento del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en su oportunidad probatoria lo hizo en la forma siguiente. PRIMERO: Promovió marcada “A” constancia de estudio del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que no fue desconocida ni tachada y se le concede merito probatorio. SEGUNDO: Promueve marcada “B” lista de útiles escolares, a los que este Tribunal no les concede merito probatorio. TERCERO: Promueve, marcada “C”, el valor probatorio de facturas de compras de útiles escolares, que no fueron ratificadas en juicio por lo que no se les concede merito probatorio. CUARTO: Promueve marcada con la letra “D”, presupuestos de gastos de comida a los que este Tribunal no le merecen valor probatorio. QUINTO: Promueve marcado, “E” y “F” facturas originales de compras de comida a las cuales no se le concede merito probatorio. SEXTO: Promueve, marcada “G” facturas de las compras de ropa, a las que no se les concede merito probatorio. SEPTIMO: Promueve, marcada “H” fotos de terreno de propiedad del obligado, bajadas de facebook, a las que no se les conceden valor probatorio. OCTAVO: Promovió las testimoniales de las ciudadanas GLORIMAL DEL VALLE CHAYA y GREGORIA JOSEFINA VELASQUEZ BOADA, titulares de las cedulas de Identidad Nros 18.674.425 y 4.950.271, que no acudieron a rendir sus testimonios por lo que el acto quedo desierto. NOVENO: Promovió prueba de informes sobre ingresos globales del obligado que se recibieron en el expediente y se les concede merito probatorio como prueba de los ingresos del obligado alimentario. DECIMA: Promovió dos inspecciones, sobre terreno y sobre vivienda del demandado, que no constan en el expediente. DECIMA PRIMERA: Promovió informe social que no consta su realización por lo que no se le concede merito probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado en su oportunidad probatoria lo hizo en la forma siguiente: PRIMERO: Promueve acta original de matrimonio del demandado con la ciudadana ADRIANA BEATRIZ CEDEÑO GONZALEZ que no fue impugnada ni tachada por lo que se le concede todo merito probatorio. SEGUNDO: Originales de las actas de nacimiento de los niños HAYDANA SAMIRA Y TONI SAMIR, hijos del demandado y su cónyuge que no fueron desconocidas ni tachadas por lo que se les concede todo el merito probatorio. TERCERO: Recibo bancario emitido por el banco Mercantil a la que no se le concede merito probatorio. CUARTO: Constancia de trabajo del demandado expedida por PDVSA, que no fue desconocida ni tachada por lo que se le concede todo merito probatorio. QUINTO: Solicitó los informe a la empresa PDVSA sobre la inclusión del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los beneficios de la empresa, mismo que no consta en autos. SEXTO: Solicitó informe al Colegio Las Mercedes, sobre Constancia de Estudio de la niña HAYDANA SAMIRA BASTORI CEDEÑO y monto de matrícula, que no consta en el expediente. SÉPTIMO: Solicito informe al Banco Mercantil sobre cuenta bancaria perteneciente a la demandante que no consta en el expediente.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre el adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y YEAN BASTORI GUEVARA demandado en este juicio, pues se le concede totalmente el merito al acta de nacimiento presentada, las mismas que no fue impugnada ni tachada. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador al supremo interés del niño, a lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado es de indicar que establecida la filiación es de justicia dejar establecido también el régimen de obligación alimentaria que el padre tiene para con su hijo.

DECISIÓN

Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por la ciudadana MALGLORIS DEL VALLE CHAYA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.373.496, a favor de su niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliadas en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra el ciudadano YEAN ANTONIO BASTORI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.808.910; y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al Veinte por ciento (20%) del Salario mensual del demandado, cantidad que deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 0175-0069-42-0060356460, del Banco BICENTENARIO, a nombre de la ciudadana MALGLORIS DEL VALLE CHAYA VELÁSQUEZ, como representante legal del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como obligación de manutención mensual, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se establece que el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siga incluido en la carga familiar del obligado, a los fines de que disfrute de los beneficios que les corresponde a los hijos de los trabajadores de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
SEXTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del Veinticinco por ciento (25%) de la Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo, dichas Prestaciones Sociales deberán ser retenidas en su debida oportunidad y remitirlas mediante cheque a nombre de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión, con la advertencia expresa que de no serle pagadas las cantidades que en esta decisión se establecen, a la demandante en la cantidad que verdaderamente se hayan producido, los administradores y responsables de la empresa son solidarios con la misma.
Se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Consultoría Jurídica de la Empresa PDVSA, División EyP Oriente, Maturín, Estado Monagas, junto con la copia certificada de esta Sentencia, participándole las condiciones en que quedó resuelto el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y solicitando se deje sin efecto la Medida Preventiva de Embargo que pesa sobre sueldo global mensual, bono vacacional, utilidades y las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano YEAN ANTONIO BASTORI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.808.910, acordada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22/04/2010, remitido mediante oficio N° 18655, recibido por ese Departamento en fecha 30/04/2010.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.




La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.







En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 a.m. Conste. Secretaria.





JGGQ/cielo.
EXP. N° 572-2011