REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: YSMAEL DE JESUS GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.876.202, y domiciliados en Sector Bello Monte, Calle 03 o Calle Trinidad, Casa Nº 04, Caripito Estado Monagas.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR VISO R y JAVIER JOSE PEREZ abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.391.363 y 10.830.404, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.654 y 139.745 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.437.534, domiciliado El Guire, Calle I, Casa Nº 73124 , Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.591 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.099.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXP. Nº 564-2011

NARRATIVA
Dentro del lapso de de contestación a la demanda, el demandado PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, representado por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 11.210.591 consigno el 27 de Septiembre de 2.011, y constante de diez (10) folios, escrito en el cual promovieron la cuestión previa 4ta, 5ta y 6ta y 11va, pautadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, .; siendo este el fundamento de la prejudicialidad de la cuestión previa promovida, con la pretensión por parte de la parte demandada, explanada en su escrito de y solicitando sea “declarada inadmisible la presente acción” …” (ommisis del Tribunal). Dentro del lapso indicado en artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, a través de su apoderado CESAR VISO R Y JAVIER JOSE PEREZ, consignaron el 05 de Octubre de 2.011, escrito constante de un (03) folios, escrito en el cual contradijeron y rechazaron en los hechos narrados y en el derecho invocado las cuestiones previas opuestas; además de subsanar las 4ta, 5ta y 6ta. Dentro del lapso de la articulación probatoria, prevista en el del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, promovió como única prueba el mérito que emerge del contenido en la demanda y del escrito consignado por la parte accionada, el 18 de Octubre de 2.011 dentro del lapso del 867 ejusdem para la contestación. La parte demandada consigno escrito de dos folios ratificando sus s cuestiones previas como única prueba a la ves que consideraciones de índole jurídico ante la subsanación realizada por el demandantes la demanda, y cursante a los folios 50 y 51.
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad indicada en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la articulación probatoria surgida con motivo de la interposición y contestación previa, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la lectura del contenido del escrito consignado por la parte demandada dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, específicamente el 27 de Septiembre de 2.011 y cursante a los folios 33 al 43, se evidencia que a renglón seguido opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 4,5,6,11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la supuesta falta de especifica determinación del lugar de ocurrencia del accidente y además por la inepta acumulación de acciones, la parte demandante procedió a subsanar la supuesta falta de localización o identificación de los hechos, que ya aparecían de las actuaciones de las autoridades de transito y que este Juzgador da por subsanadas como tales el Tribunal acoge su mérito probatorio, igualmente este Juzgador considera que no existe inepta acumulación de acciones y en tal sentido así se declara, pues la parte demandante se expresa en su demanda en el sentido de exigir la cancelación de daños causados en su patrimonio y solo hace mención del impuesto al valor agregado de manera referencial sin que ello cause una acción especial que deba ser objeto de otro proceso..
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR las Cuestiones Previas por no haberse llenado los requisitos de forma del libelo, acumulación prohibida y no determinarse el objeto de la pretensión previstos en los ordinales 4to,5to,6to 11va del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el demandado PEDRO MIGUEL LAREZ representado por su abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 11.210.591, en razón de haber sido subsanada debidamente la demanda; y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencidas en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste. Secretaria.





JGGQ/cielo.
EXP. Nº 564-2011