REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, NORIS MARÍA MOTA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.445.196 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas.
BENEFICIARIO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAIS NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALI EDUARDO GIL ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.006.709 y domiciliado en Quiriquire, Estado Monagas.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALYS VILLALBA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.139
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXP. Nº 561-2011.
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con demanda admitida en este Tribunal en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil once (2011). En fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil once (2011) se produjo la citación del demandado, tal como consta en el acta. Pautado el acto conciliatorio para el día primero (01) de Agosto del dos mil once, dicha conciliación no fue posible por la inasistencia de las partes. En consecuencia la parte demandada presenta su escrito de contestación a la demanda y en ella contradice las afirmaciones de la demandante y niega que haya incumplido los deberes para con su hijo adolescente y afirma haber consignado semanalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00), consignado por ante el Consejo de Protección del Municipio Punceres semanales para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, 00), afirmando que dichas cantidades se encuentran sin retirar pues la demandante fijó su domicilio fuera del mencionado Municipio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ejerció su derecho a presentar pruebas de la forma siguiente. PRIMERO: Invoca el merito favorable de los autos. SEGUNDO: Promueve la testimonial de la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.337.114, quien no acudió a rendir su testimonio, por lo que fue declarado el acto desierto. TERCERO: Promueve el valor probatorio de la copia de partida de nacimiento del adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documento este que no fue desconocido ni tachado, por lo que se le concede todo merito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado presentó pruebas en la forma siguiente: PRIMERO: Invoca a su favor el merito favorable de los autos. SEGUNDO: Solicitó los informes al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Punceres: a) Consignaciones efectuadas por el demandado a favor de la ciudadana NORIS MARÍA MOTA DE ESPINOZA. b) Copia certificada de la Constancia de retiro de consignación de obligación de manutención efectuada por la ciudadana NORIS MARÍA MOTA DE ESPINOZA, ambas fueron recibidas en este Tribunal por lo que se le adjudica todo el merito probatorio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre el adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ALI EDUARDO GIL ALCALA, pues se le concede totalmente el merito a la copia del acta de nacimiento presentada, las mismas que no fue impugnada ni tachada, es de notar que el demandado hizo acopio probatorio en obsequio de sus afirmaciones, en el sentido de su cumplimiento y su interés en estar pendiente de su hijo. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado es de indicar que establecida la filiación es de justicia dejar establecido también el régimen de obligación de manutención que el padre tiene para con su hijo. Es importante dejar constancia que la parte demandante alegó hechos y circunstancias que en el transcurso de la causa no probó.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas y en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por la ciudadana NORIS MARÍA MOTA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 8.445.196, por incumplimiento del demandado ciudadano ALI EDUARDO GIL ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.006.709 de la obligación de manutención de su adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y teniendo presente, muy en cuenta su deber, se fija el régimen de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en el monto y forma que se establece en este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 369 ejusdem, y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al Treinta por ciento (30%) del Salario Mensual del demandado, cantidad que deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco BICENTENARIO, a nombre del adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su madre NORIS MARÍA MOTA DE ESPINOZA, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como obligación de manutención mensual, a fin de cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del Treinta por ciento (30%) de la Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive Bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando, igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la CEMENTERA CERRO AZUL, a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión, con la advertencia expresa que de no serle pagadas las cantidades que en esta decisión se establecen a la demandada en la cantidad que verdaderamente se hayan producido, los administradores y responsables de la empresa son solidarios con la misma.
SEXTO: Se establece que el adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siga incluido en la carga familiar del obligado, a los fines de que disfrute de los beneficios que les corresponde a los hijos de los trabajadores de la Empresa Cementera Cerro Azul.
Se ordena librar el correspondiente oficio a Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CEMENTERA CERRO AZUL, ubicada en la vía El Pinto, Municipio Punceres del Estado Monagas, junto con la copia certificada de esta Sentencia, participándole las condiciones en que quedó resuelto el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y solicitando se deje sin efecto la Medida Preventiva de Embargo que pesa sobre sueldo global mensual, utilidades, fideicomiso y las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ALI EDUARDO GIL ALCALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 11.006.709, acordada en fecha 22/06/2011, remitido mediante oficio N° 3.206, recibido por Ehdasse Sanat Venezuela, S.A. en fecha 01/07/2011.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:00 a.m. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo.
EXP. N° 561-2011
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