República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 02 de Noviembre de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3021.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: JOSE POLICARPO PALACIOS ALFONZO y WENDALYS MERCEDES RONDON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.511.201 y V-12.428.402, respectivamente, y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JESÚS ARMANDO PALACIOS AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.408.-
2.- Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS: CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Julio 2.010, comparecieron por ante este Juzgado
Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos JOSE POLICARPO PALACIOS ALFONZO y WENDALYS MERCEDES RONDON SALAZAR,, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO PALACIOS AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.408, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2.010.-

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipio Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Marzo del año dos mil seis (2.006) según se evidencia de acta de Matrimonio, asimismo, manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Plaza, Calle Apamate, Casa Nro.D-21, Sector Tipuro II, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, igualmente manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existen bienes de fortuna, ni muebles o inmuebles, que pudieran ser objeto de partición, liquidación o adjudicación futura, y siendo que en virtud de desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, es por lo que han decidido separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que comparecen por ante esta competente autoridad a los fines de que se sirva decretar la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada.-

Este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2.010, admitió la presente acción y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud.-

En fecha 22 de Octubre de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Notificación de la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público, consignando la Boleta correspondiente debidamente firmada por dicha funcionaria, evidenciándose de esta forma la materialización de dicha Notificación, tal y como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana WENDALYS MERCEDES RONDON SALAZAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO PALACIOS AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.408, y manifestó textualmente lo siguiente: “Por cuanto desde el 17 de Septiembre del 2.01º, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento convenida en este expediente (…), sin haber ocurrido reconciliación alguna, de conformidad con el articulo 185 del Codigo Civil Venezolano, previa notificacion del otro conyuge ciudadano JOSE POLICARPO PALACIOS ALFONZO, a quien pido sea notificado de la presente solicitud.” Solicito de este digno Juzgado declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO.”

En tal sentido, este Tribunal acordó lo solicitado ordenando notificar al ciudadano JOSE POLICARPO PALACIOS ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, librándose la respectiva Boleta de Notificación mediante la cual se le otorgó un lapso de tres (3) días de Despacho a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de conversión; siendo debidamente firmada dicha boleta por la antes mencionada ciudadana, tal y como se evidencia en los folios trece (13) y catorce (14) de este expediente. Vencido como se encuentra el lapso otorgado al ciudadano JOSE POLICARPO PALACIOS ALFONZO a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente, y siendo que el mismo no compareció a contradecir lo expuesto por la ciudadana WENDALYS MERCEDES RONDON SALAZAR, ni demostró haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna; entiende esta Juzgadora por dicha omisión que el mismo esta de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana WENDALYS MERCEDES RONDON SALAZAR, tal y como lo expreso de forma voluntaria al momento de introducir esta acción, en fecha 21 de Julio de 2.010.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.-

A).- Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio seis (06) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 17 de Marzo de 2.006, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juzgado de los Municipio Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según se evidencia en acta de Matrimonio, los ciudadanos JOSE POLICARPO PALACIOS ALFONZO y WENDALYS MERCEDES RONDON SALAZAR.-

B).- Solicitud voluntaria de ambos cónyuges de SEPARACIÓN DE CUERPOS: La cual fue introducida en fecha 21 de Julio de 2.010.-

C).- Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde el 17 de Septiembre de 2.010, fecha en la cual se decretó la Separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE POLICARPO PALACIOS ALFONZO y WENDALYS MERCEDES RONDON SALAZAR, hasta la fecha de solicitud de conversión, la cual tuvo lugar el día 22 de Septiembre de 2.011, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

D).- Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 22 de Octubre de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Notificación de la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público, consignando la Boleta correspondiente debidamente firmada por dicha funcionaria, evidenciándose de esta forma la materialización de dicha Notificación, tal y como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente.-

E).- Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos: La cual fue realizada en fecha 22 de Septiembre de 2.011, por la ciudadana WENDALYS MERCEDES RONDON SALAZAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO PALACIOS AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.408, tal y como consta al folio once (11) del presente expediente.-

F).- Notificación al ciudadano JOSE POLICARPO PALACIOS ALFONZO de la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpo: La cual fue materializada en fecha 03 de Octubre de 2.011, tal y como se evidencia en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por la ciudadana: WENDALYS MERCEDES RONDON SALAZAR y aceptada por el ciudadano JOSE POLICARPO PALACIOS ALFONZO, quienes son: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.511.201 y V-12.428.402, respectivamente, y de este domicilio; En consecuencia de ello: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, de fecha 13 de Octubre de 2.009, celebrada por ante Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
MPB /IRM/DS.-
Exp. N° 3021.-