República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 04 de Noviembre de 2011

201º y 152º

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: ELIARQUIS COROMOTO IDROGO REINA Y YONY RAMON MANZANO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-14.232.915 y V-14.620.496, Asistidos por los Abogados: JULIA DE PINTO PEREIRA y MILDRED E. LOPEZ GUZMAN, Inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:133.431 y 126.318.
ACCIÓN DEDUCIDA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Recibido por Distribución en fecha 12 de Marzo de 2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos: ELIARQUIS COROMOTO IDROGO REINA Y YONY RAMON MANZANO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-14.232.915 y V-14.620.496, Asistidos por los Abogados: JULIA DE PINTO PEREIRA y MILDRED E. LOPEZ GUZMAN, Inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:133.431 y 126.318.
, quienes expusieron:

“Contrajimos matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Acosta Estado Monagas, el día 22 de Diciembre de 2006... y en virtud de causas muy diversas existe una separación de hecho, es razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar esta, y por ello de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto solicitar la Separación de Cuerpos, todo de conformidad a lo preceptuado en el Libro I, Titulo IV, Capitulo XII, Sección segunda artículo 188 al 190 del Código Civil; en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil declare formalmente la Separación Definitiva en la forma convenida. A tal efecto esta separación se regirá por las cláusulas que a continuación siguen PRIMERA: Cada conyugue escogerá libremente su residencia y domicilio. SEGUNDO: Ambas partes convienen expresamente que cualquier bien que adquieran los conyugues después de la firma del presente documento queda en plena propiedad del que apareciere como comprador… TERCERO: Ambos conyugues convienen que cualquier deuda o pasivo adquirido a titulo personal durante la unión matrimonial, y después de la firma del presente documento es responsabilidad exclusiva del conyugue que la adquirió, sin que el otro conyugue tenga alguna inherencia o algo que ver con el pago de la misma……. (Omisiss).-. CUARTA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los conyugues… (Omisiss).-

Por resolución de fecha 16 de Marzo del año 2.010, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS, notificándose a la Fiscal del Ministerio Público y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

Por diligencias de fechas 03 de Agosto y 11 de Febrero de 2011, los ciudadanos: ELIARQUIS COROMOTO IDROGO REINA Y YONY RAMON MANZANO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-14.232.915 y V-14.620.496, Asistidos por la Abogada: MILDRED E. LÓPEZ G., Inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 126.318, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto con el último aparte del articulo 185 del Código Civil, la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo mucho antes a la introducción de la presente demanda, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 31 de Octubre de 2011, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos: ELIARQUIS COROMOTO IDROGO REINA Y YONY RAMON MANZANO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Consejo Municipal del Municipio Acosta Estado Monagas, el día 22 de Diciembre de 2006.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2011 - Años 201 de la Independencia y l52 de la Federación.-
El JUEZ TITULAR,


ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA:



ABG: GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha, siendo las (10:30 am), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA:



ABG: GUILIANA ALEXA LUCES








EXPEDIENTE N°: 10.346
ABG: LRFG/ACM